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EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR
CUANTO:
El
Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA:
Ha
dado la ley siguiente:
Artículo 1o.-
La presente Ley tiene por objeto regular los vínculos jurídicos, políticos y
sociales concernientes a la nacionalidad peruana, de acuerdo con los preceptos
de la Constitución Política y los Tratados celebrados por el Estado y en vigor.
Artículo 2o.-
Son peruanos por nacimiento:
1.
Las personas nacidas en el territorio de la República.
2.
Los menores de edad en estado de abandono, que residen en el territorio de la
República, hijos de padres desconocidos.
3.
Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos
de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo
Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del
Perú.
El
derecho otorgado en el numeral 3 es reconocido sólo a los descendientes hasta
la tercera generación.
Artículo 3o.-
Son peruanos por naturalización:
1.
Las personas extranjeras que expresan su voluntad de serlo y que cumplen con los
siguientes requisitos:
a)
Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años
consecutivos.
b)
Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.
c)
Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia moral.
2.
Las personas extranjeras residentes en el territorio de la República a las que,
por servicios distinguidos a la Nación peruana, a propuesta del Poder Ejecutivo,
el Congreso de la República les
confiere este honor mediante
Resolución Legislativa.
Artículo 4o.-
Pueden ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad peruana:
1.
Las personas nacidas fuera del territorio de la República, hijos de padres
extranjeros, que residen en el Perú desde los cinco años y que al momento de
alcanzar la mayoría de edad, según las leyes peruanas, manifiestan su voluntad
de serlo ante la autoridad competente.
2.
La persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en
esta condición, en el territorio de la República por lo menos dos años, que
expresa su voluntad de serlo ante la autoridad competente.
El
cónyuge naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso
de divorcio o fallecimiento del cónyuge.
3.
Las personas nacidas en el territorio extranjero,
hijos de padre o madre peruanos, que a partir de su mayoría de edad,
manifiestan su voluntad de serlo ante autoridad competente.
Artículo 5o.-
La naturalización o la opción confieren los derechos e impone las obligaciones
inherentes a la nacionalidad por
nacimiento con las limitaciones y reservas que establecen la Constitución y las
leyes sobre la materia.
Artículo 6o.-
La naturalización es aprobada o cancelada, según corresponda, mediante
Resolución Suprema.
CAPITULO II
PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
Artículo
7o.-
La nacionalidad peruana se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente. Modificado por la Ley Nº 27532,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 7º.- La
nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad
peruana.
CAPITULO III
RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD
Artículo 8o.-
Los peruanos por nacimiento que han renunciado expresamente a la nacionalidad
peruana, tienen el derecho de recuperarla, si cumplen con los siguientes
requisitos:
1.
Establecer su domicilio en el territorio de la República, por lo menos un año
ininterrumpido.
2.
Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana.
3.
Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o
acreditar la próxima realización de estas actividades.
4.
Tener buena conducta y solvencia moral.
La
autoridad competente evalúa, a solicitud expresa del interesado, el
cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 3, a fin de
facilitar el ejercicio de este derecho.
CAPITULO IV
DOBLE NACIONALIDAD
Artículo 9o.-
Los peruanos de nacimiento que adoptan la nacionalidad de otro país, no pierden
su nacionalidad, salvo que hagan renuncia expresa de ella ante autoridad
competente.
Artículo 10o.-
Las personas que gozan de doble nacionalidad, ejercitan los derechos y
obligaciones de la nacionalidad del país donde domicilian.
Artículo 11o.-
La doble nacionalidad no confiere a los extranjeros que se naturalicen, los
derechos privativos de los peruanos por nacimiento.
Los
peruanos por nacimiento
que gozan de doble nacionalidad, no pierden los derechos privativos que
les concede la Constitución.
Primera.- Entiéndase por
Autoridad Competente según la presente Ley a la Dirección de Naturalización
de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del
Interior, y cuando los trámites se realicen en el extranjero, a las Oficinas
Consulares del Perú.
Segunda.- Los trámites de
naturalización iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
continuarán su procedimiento de acuerdo a las normas vigentes al momento en que
se iniciaron.
Tercera.- Encárgase al Poder
Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en un plazo de sesenta días,
contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Cuarta.- Derogase la Ley No
9148 y su Reglamento, Decreto Supremo No 402-RE-40, y las demás disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese
al señor Presidente de la República para su promulgación.
En
Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco.
MARTHA
CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO, Presidenta
del Congreso de la República.
VICTOR
JOY WAY ROJAS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.
POR TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de enero de
ALBERTO
FUJIMORI FUJIMORI, Presidente
Constitucional de la
República.
DANTE CORDOVA BLANCO, Presidente del Consejo de
Ministros.
DECRETO
SUPREMO No. 004-97-IN
Reglamento
de la Ley de Nacionalidad
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
la Ley No 26574
[T.236,§070], Ley de Nacionalidad
promulgada el 3 de enero de 1996, encargó al Poder Ejecutivo la reglamentación
respectiva;
Que,
el Ministerio del Interior, por Resolución Ministerial No 0092-96-IN
de 26 de enero de 1996, ampliada por Resolución Ministerial No 0404-97-IN
de 23 de abril de 1997 dispuso la conformación de la Comisión Especial
respectiva, encargada de formular el Reglamento de la citada Ley de Nacionalidad,
la misma que a la fecha ha cumplido con presentar el Proyecto correspondiente;
Que,
el presente Proyecto ha tomado como sustento la Constitución Política del Perú,
la Ley No 26574,
los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y los antecedentes normativos
sobre la materia, respecto de los procedimientos para adquirir la nacionalidad
peruana; estableciendo las condiciones y requisitos para la obtención de la
misma por Naturalización, Opción y por Matrimonio, así como las causales de
la pérdida o cancelación de la misma;
Que,
el otorgamiento de la nacionalidad es una concesión especial y autónoma del
Poder Ejecutivo en favor de personas que cumpliendo con todas las formalidades
exigidas, son dignas de ostentar la nacionalidad peruana;
Que
es necesario fijar normas precisas sobre el otorgamiento, denegación y
cancelación de la nacionalidad peruana por Naturalización, resguardando la
Seguridad Nacional y los altos intereses del Estado;
De
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118o inciso
8) de la Constitución Política del Perú [T.211,§213]
y el Decreto Legislativo No 560
[T.164,Pág.281] - Ley del Poder
Ejecutivo; y,
Estando
a lo acordado;
DECRETA:
Artículo 1o.- APRUÉBASE
el Reglamento de la Ley de Nacionalidad conformada por cinco Títulos, tres Capítulos
y treinta y tres Artículos, el mismo que forma parte del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2o.- Deróganse
y déjase sin efecto las normas legales y disposiciones administrativas que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 3o.- El
presente Decreto Supremo será refrendado por el señor Ministro del Interior y,
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
El Peruano.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y siete.
RICARDO
MARQUEZ FLORES, Vicepresidente de la República. Encargado del Despacho
Presidencial. CESAR SAUCEDO SANCHEZ, Ministro del Interior.
TITULO II
:
DE LA NACIONALIDAD
CAPITULO I
:
DE LA NACIONALIDAD POR NACIMIENTO
CAPITULO II
:
DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
CAPITULO III
:
DE LA NACIONALIDAD POR OPCION
TITULO III
:
DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
TITULO IV
:
DE LA RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD
TITULO V
:
DE LA DOBLE NACIONALIDAD
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
TITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1o.- El
presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y procedimientos
relacionados a los vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a
la obtención de la nacionalidad peruana de acuerdo con los preceptos de la
Constitución Política y los Tratados celebrados por el Estado Peruano con
otras Naciones y en vigor, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No 26574.
Artículo 2o.- Corresponde
a la Dirección General de Migraciones y Naturalización (DIGEMIN) del
Ministerio del Interior, ejercer la jurisdicción y competencia en lo relativo a
los asuntos de migración, nacionalidad, y de naturalización en el orden
administrativo.
Artículo 3o.- Las
Oficinas Consulares del Perú en el Extranjero (del Ministerio de Relaciones
Exteriores) son las dependencias encargadas de gestionar los trámites de
Inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos Nacidos en el Exterior y de la
Renuncia Expresa de la Nacionalidad Peruana, cuando se efectúa en el extranjero,
debiendo para tal efecto abrir un
registro de quienes hacen renuncia expresa a la nacionalidad peruana, en las
Oficinas Consulares del Perú.
TITULO II
DE LA NACIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA NACIONALIDAD POR NACIMIENTO
Artículo 4o.- Son
peruanos por nacimiento:
a. Las personas nacidas en el
territorio de la República.
b. Los menores de edad en
estado de abandono, que residen en el territorio de la República, hijos de
padres desconocidos.
c. Las personas nacidas en
territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean
inscritos durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado
Civil, Sección de Nacimientos, de las Oficinas Consulares del Perú, cuando se
efectúe en el extranjero y en la Dirección General de Migraciones y
Naturalización cuando dicha gestión se realice en el territorio de la República.
Este
derecho es reconocido sólo a los descendientes hasta la tercera generación.
Artículo 5o.- Para
proceder a la inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos Nacidos en el
Extranjero de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, el padre o
madre peruanos deben cumplir con la presentación de la siguiente documentación:
a. Formulario debidamente
llenado donde se consignan los datos generales del recurrente, solicitando la
inscripción.
b. Solicitud del padre o madre
peruanos adjuntando:
1.
Partida de nacimiento (original) del menor legalizada por el Cónsul de la
jurisdicción del lugar de nacimiento, y refrendada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores. De encontrarse asentada la partida en idioma extranjero,
deberá ser traducida al idioma castellano por traductor oficial de dicho
Ministerio.
2.
Partida de nacimiento (o de bautizo, si nacieron antes del 14 de noviembre de
1936).
3.
Copia de la Libreta Electoral del padre o madre peruanos que solicita la
inscripción.
4.
Tarjeta de embarque/desembarque con la que acredita el ingreso del menor al
territorio peruano. Si el menor ingresó premunido de salvoconducto peruano o
agregado al pasaporte del padre o de la madre peruanos, deberá presentar copia
de los mismos (del salvoconducto o del pasaporte); si no lo tuviera solicitará
el duplicado en la Dirección de Control Migratorio de la DIGEMIN, el que estará
autenticado por el Fedatario de la DIGEMIN; caso contrario, presentará el
certificado de movimiento migratorio expedido por la DIGEMIN.
5. Dos
(2) hojas de filiación, autenticadas por el Jefe correspondiente, si el trámite
se inicia en las Jefaturas de Migraciones en el interior de la República o a
través de los Consulados Peruanos en el exterior, consignando en ellas los
datos del menor, nacionalidad de ambos padres y la firma del padre o madre
peruanos.
6. Cuatro
(4) fotografías de frente, tamaño pasaporte, a color, con fondo blanco.
7. Recibo
de pago por Derecho de Inscripción por el monto ascendente al 1% de la UIT.
Artículo 6o.- Para
la inscripción en el Registro de Hijos de Peruanos Nacidos en el Extranjero se
ceñirá el siguiente procedimiento:
a. Revisión de la
documentación y formulación del informe correspondiente por la Subdirección
de Registro por Parentesco.
b. Presentación del menor para
la toma de su impresión digital y datos de filiación.
c. Firma del padre o de la
madre peruanos, que solicitan la inscripción.
d. Autorización y firma del
Registro tanto por el Director de Naturalización refrendado por el Director
General de Migraciones y Naturalización.
e. Desglose y entrega del
Registro al interesado previa firma del cargo correspondiente.
Artículo 7o.- Para
acceder a la inscripción en el Registro de Hijos de Peruano Nacidos en el
Extranjero en la Dirección General de Migraciones y Naturalización los menores
no deben haber sido inscritos anteriormente en las Oficinas Consulares del Perú.
CAPITULO II
DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
Artículo 8o.- Son
peruanos por naturalización:
a. Las personas extranjeras que
expresan su voluntad de serlo y que cumplen con los siguientes requisitos:
1. Ser
mayor de 18 años de edad y gozar de plena capacidad civil.
2. Residir
legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años consecutivos.
3. Ejercer
regularmente profesión, arte, oficio, actividad empresarial y/o ser rentista.
4. Carecer
de antecedentes penales, judiciales, tener buena conducta y solvencia moral.
5.
Demostrar solvencia económica que le permita vivir independientemente, sin
afectar el orden público.
b. Las personas extranjeras
residentes en el territorio de la República a las que, por servicios
distinguidos a la Nación peruana, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Congreso
de la República les confiere este honor mediante Resolución Legislativa.
Artículo 9o.- Para
el otorgamiento de la Nacionalidad Peruana por Naturalización, los ciudadanos
extranjeros deben cumplir con la presentación de la siguiente documentación:
a. Formulario debidamente
llenado donde se consignarán los datos generales del interesado, solicitando la
nacionalidad por naturalización (Formulario No 02
- DIGEMIN).
b. Solicitud escrita de puño
y letra, dirigida al señor Presidente de la República, con indicación expresa
de las razones por las cuales el recurrente desea adquirir la nacionalidad
peruana.
c. Partida de nacimiento
(original) legalizada por el Cónsul Peruano o por la representación consular
de su país de origen acreditada en el Perú y autenticada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
d. Fotocopia del Carné de
Extranjería.
e. Certificado de Movimiento
Migratorio expedido por la DIGEMIN que acredite tener dos años de residencia
real en el Perú.
f. Fotocopia legalizada
notarialmente del pasaporte del solicitante.
g. Declaración Jurada del
estado de salud, de domicilio y de no poseer antecedentes penales, policiales ni
judiciales; legalizado notarialmente.
h. Certificado de trabajo con
firma del empleador, legalizado notarialmente y visado por la autoridad
administrativa de trabajo. En caso de ser propietario o socio de una empresa
deberá presentar el Testimonio de Constitución debidamente inscrito en la
Oficina Nacional de Registros Públicos, acreditados con la respectiva ficha de
inscripción expedida por dicha Oficina, así como también, copia de la
Licencia Municipal de Funcionamiento, legalizada notarialmente. En caso de
ejercer independientemente una profesión u oficio, copia del último pago de
impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y copia legalizada
notarialmente de la última Declaración Jurada de impuestos, en
caso de ser religioso deberá presentar una constancia del Arzobispado
legalizado por la Curia Arzobispal.
i. Cuatro fotografías de frente,
tamaño pasaporte, a color, con fondo blanco.
Artículo 10o.- Para
el otorgamiento de la Nacionalidad Peruana por Naturalización se seguirá el
siguiente procedimiento:
a. Presentación de la solicitud
acompañada de los documentos establecidos en el Art. 9o del
presente Reglamento. En Lima en la Mesa de Partes de la Dirección General de
Migraciones y Naturalización; y, en provincias en la Jefatura de Migraciones
respectiva. El trámite es únicamente personal.
b. El Subdirector de
Naturalización, revisará la documentación y de encontrarse conforme citará
al peticionario para el último viernes de cada mes, a fin de que sea examinado
por la Comisión de Evaluación.
c. La Comisión de Evaluación
luego de examinar al interesado levantará el Acta conteniendo el Resultado cuya
copia se insertará al expediente derivándose a la Subdirección de
Naturalización para la formulación del Proyecto de Resolución Suprema
respectivo. La Asesoría Legal de la DIGEMIN emitirá el Dictamen pertinente.
d. Visado el Proyecto de la
Resolución Suprema por el Subdirector de Naturalización y firmado por el
Director de Naturalización y el Director General de Migraciones y Naturalización,
será elevado al señor Ministro del Interior para su aprobación, previa opinión
de la OGAJ-MIN, firma y posterior presentación al señor Presidente de la República
para su consideración y rúbrica.
e. “Expedida
la Resolución Suprema, la Dirección General de Migraciones y Naturalización
procederá a la formulación del Título de Naturalización, citando al
interesado para su firma e impresión digital en el registro y título
respectivo, así como, para que entregue el documento público de renuncia a su
nacionalidad realizada ante la autoridad competente de su país de origen, y del
documento público en el que conste la aceptación de la misma por parte de las
referidas autoridades, legalizados por el Cónsul Peruano o por la representación
consular de su país de origen acreditado en el Perú y por el Ministerio de
Relaciones Exteriores; adjuntará además el recibo de pago por derecho de
expedición del Título por el monto ascendente al 5% de la UIT.”
f. Firmado el Título lo
presentará al señor Ministro para su firma y posfirma, devolviéndose a la
DIGEMIN, donde se citará al recurrente para su entrega en una Ceremonia
Especial de juramentación de Obtención de la Nacionalidad Peruana, disponiéndose
la cancelación del carné de extranjería y residencia, que debe estar al día
en los pagos de impuestos como extranjero del nuevo (ciudadano) peruano.
Artículo 11o.- Las
personas que adopten la nacionalidad peruana pueden renunciar a ella, mientras
residan en el territorio nacional ante la Dirección General de Migraciones y en
caso de residir fuera del territorio nacional lo harán ante las Oficinas
Consulares del Perú.
Artículo 12o.- La Naturalización será
cancelada por las causales siguientes:
a. Por delitos contra el Estado
y la Defensa Nacional.
b. Por delitos contra la
Seguridad Pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas.
c. Por delitos de
terrorismo y traición a la Patria, previstos en los Decretos Leyes Nos.
25475 [T.192,§052], 25659 [T.195,§054]
y sus modificatorias.
d. Por cometer actos que
pudieran afectar la Seguridad Nacional y el interés del estado, previo informe
de los organismos competentes.
e. Por haber obtenido
indebidamente la Naturalización, transgrediendo normas establecidas como
requisitos para concederla.
f. Por afectar las
relaciones internacionales del Perú con otros Estados u Organismos
Internacionales.
h. Por razones que afecten el
interés público y el interés nacional.
SIN EFECTO POR LA LEY Nº 27532
Artículo 13o.- La cancelación de la
Naturalización a que se contrae el artículo precedente, será tramitada de
oficio o a petición de parte por la Dirección General de Migraciones y
Naturalización del Ministerio del Interior.
SIN EFECTO POR LA LEY Nº 27532
Artículo 14o.- "Toda
persona extranjera que desee adquirir la nacionalidad peruana por naturalización,
deberá presentar los documentos públicos de renuncia y aceptación de renuncia
a su nacionalidad de origen, tramitada ante las autoridades públicas
competentes de su país de origen y aceptada por las mismas".
(Modificado mediante D.S.N°010-2002-IN, de fecha 15 de
Agosto de 2002)
Artículo 15o.- El Presidente de la República
está facultado a conceder, denegar o cancelar la naturalización sin expresión
de causa, cuando así lo exija la seguridad nacional.
SIN EFECTO POR LA LEY Nº 27532
CAPITULO III
DE LA NACIONALIDAD POR OPCION
Artículo 16o.- Pueden
ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad peruana:
a. Las personas nacidas
fuera del territorio de la República, hijos de padres extranjeros, que residen
en el Perú desde los cinco años de edad,
que al momento de alcanzar la mayoría de edad, según las leyes vigentes
manifiesten su voluntad de ser peruanos ante la Dirección de Naturalización de
la DIGEMIN-MININTER.
b. La persona extranjera
unida en matrimonio con peruano o peruana y residente, en esta condición, en el
Territorio de la República por lo menos dos (2) años, que expresa su voluntad
de serlo ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER.
c. Los hijos de padre o madre
peruanos nacidos en el extranjero que al llegar a su mayoría de edad,
manifiesten su voluntad de ser peruanos ante la Dirección de Naturalización de
la DIGEMIN-MININTER.
Artículo 17o.- Para
adquirir la Nacionalidad Peruana ejerciendo el derecho de opción a que se
refiere el Inc. 1) del Art. 15o precedente,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser mayor de 18 años de edad
y gozar de plena capacidad civil.
b. Tener residencia real y legal
en el Perú desde los cinco años de edad.
c. Declaración expresa para
adquirir la nacionalidad peruana.
Artículo 18o.- Para
los efectos del otorgamiento de la Nacionalidad indicada debe cumplirse con la
presentación de la siguiente documentación:
a. Formulario debidamente
llenado donde se consignen los datos generales del interesado, solicitando la
Nacionalidad Peruana (Formulario No 002-DIGEMIN).
b. Solicitud dirigida al señor
Director General de Migraciones y Naturalización, con indicación expresa
de las razones por las cuales el recurrente desea adquirir la Nacionalidad
Peruana.
c. Partida de Nacimiento
legalizada por el Cónsul Peruano o por la representación Consular de su país
de origen acreditada en el Perú y autenticada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
d. Fotocopia del Carné de
Extranjería, acreditando residir en el Perú desde los cinco años hasta
alcanzar la mayoría de edad, legalizado notarialmente.
e. Movimiento migratorio.
f . Fotocopia legalizada
notarialmente del pasaporte del solicitante.
g. Declaración Jurada del
estado de salud, certificado de domicilio y de no registrar antecedentes penales,
judiciales, ni policiales (legalizado notarialmente).
h. Certificado de Trabajo con
firma del empleador legalizado notarialmente. En caso de ser propietario o socio
de una empresa, presentar el Testimonio de Constitución debidamente inscrito en
la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, acreditado con la
respectiva ficha de inscripción expedida por dicha entidad, así como también
copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento legalizada notarialmente. En
caso de ejercer independientemente una profesión u oficio, acreditar copia del
último pago de impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y copia
legalizada notarialmente de la última Declaración Jurada de impuestos. En caso
de ser estudiante, adjuntará la constancia de estudios debidamente acreditada
por la autoridad correspondiente del Centro de Estudios.
i. Cuatro fotografías de
frente, a colores, con fondo blanco, tamaño pasaporte.
Artículo 19o.- Cumplida
la presentación de los documentos indicados anteriormente se seguirá el
siguiente procedimiento:
a. El trámite es únicamente
personal. En Lima se inicia en la Mesa de Partes de la DIGEMIN con la presentación
de la solicitud y demás documentos indicados en el Artículo 17o del
presente Reglamento; y, en provincias, con la presentación de los mismos en la
respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN.
b. Presentado el expediente, el
interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes, deberá completar
la documentación faltante; en caso de requerirse la subsanación de alguna
deficiencia encontrada, deberá regularizarla dentro de los ocho (8) días útiles
siguientes.
c. El Subdirector de
Naturalización, luego de la revisión del expediente, formulará el informe
respectivo. De ser procedente se citará al peticionario para la impresión
digital y firma en el Registro de Hijos de Extranjeros que residen en el Perú
desde los cinco años.
d. Una vez autorizada la
inscripción y firmado el Registro de Hijos Extranjeros que residen en el Perú
desde los cinco años, por el Director de Naturalización como por el Director
General de Migraciones y Naturalización, se desglosará y entregará dicho
registro al interesado, firmando el cargo correspondiente, disponiéndose se
cancele la residencia como extranjero.
Artículo 20o.- Para
adquirir la Nacionalidad Peruana por matrimonio ejerciendo el derecho de opción,
en el caso de persona extranjera unida en matrimonio con peruano o peruana y
residente, esta condición, con permanencia en el territorio de la República
por lo menos dos (2) años, que expresa su voluntad de serlo ante la Dirección
de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER; es necesario que cumplan los
siguientes requisitos:
a. Estar residiendo en el país un mínimo de dos años
en condición de casado(a) con peruano(a).
b. Declaración expresa de
la voluntad de adquirir la nacionalidad peruana.
c. Carecer de antecedentes
penales, judiciales, tener buena conducta y solvencia moral.
d. No tener enfermedades
infectocontagiosas, y estar en pleno uso de sus facultades mentales.
Artículo 21o.- Para
los efectos del otorgamiento de la Nacionalidad por matrimonio, debe cumplir con
la presentación de la siguiente documentación:
a. Formulario debidamente
llenado donde se consignan los datos generales del interesado solicitando la
nacionalidad por ser casado con peruano o peruana (Formulario No 002-DIGEMIN).
b. Solicitud escrita
dirigida al Sr. Director General de
Migraciones y Naturalización, si es de sexo femenino debe consignar los
apellidos completos agregando el apellido del cónyuge.
c. Partida de Matrimonio Civil
legalizada y su respectiva copia, acreditando dos (2) años de matrimonio. Si el
matrimonio fue celebrado en el extranjero presentará la partida y la constancia
de haber sido inscrita en la oficina consular respectiva, legalizada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
d. Copia fotostática legalizada
del Carné de Extranjería, acreditando los 2 años de residencia.
e. Partida de Nacimiento
legalizada y su respectiva copia, del cónyuge peruano. En el caso que el cónyuge
peruano(a) sea naturalizado(a), deberá presentar copia de la carta de
naturalización legalizada por el Director de Naturalización de la DIGEMIN.
f. Fotocopia legalizada de
la Libreta Electoral del cónyuge peruano.
g. Declaración Jurada del
estado de salud, de domicilio, de no poseer antecedentes penales, policiales ni
judiciales.
i Recibo de pago por Derecho de Inscripción por el monto ascendente al 1%
de la UIT.
Artículo 22o.- Cumplida
la presentación de los documentos indicados en el artículo anterior se seguirá
el siguiente procedimiento:
a. El trámite es personal. En
Lima se inicia en la mesa de partes de la DIGEMIN con la presentación de la
solicitud y demás documentos; y, en provincias con la presentación de los
mismos en la respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN.
b. Presentado el expediente, el
interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes deberá completar la
documentación faltante; en caso de requerirse la subsanación de alguna
deficiencia encontrada deberá regularizarla dentro de los ocho (8) días útiles
siguientes.
c. El Subdirector de
Registro por Parentesco, luego de la revisión del expediente, formulará el
informe respectivo. De ser procedente se citará al peticionario para la impresión
digital y firma en el Registro de Peruanos por Matrimonio.
d. Una vez autorizada la
inscripción y firmado el Registro de Peruanos por Matrimonio tanto por el
Director de Naturalización como por el Director General de Migraciones y
Naturalización, se desglosará y entregará dicho registro al interesado,
firmando el cargo correspondiente.
Artículo 23o.- El
cónyuge naturalizado por matrimonio no pierde la nacionalidad peruana en caso
de divorcio o fallecimiento del cónyuge.
Artículo 24o.- Hijos
de Padre o Madre Peruano Nacido en el Extranjero para adquirir la nacionalidad
peruana ejerciendo el derecho de opción, en el caso de que a partir de su mayoría
de edad, manifiesten su voluntad de serlo ante la Dirección de Naturalización
de la DIGEMIN-MININTER; es necesario que cumplan los siguientes requisitos:
a. Ser mayor de 18 años de
edad y gozar de plena capacidad civil.
b. Tener residencia real en el
Perú.
c. Declaración expresa para
adquirir la nacionalidad peruana.
Artículo 25o.- Para
otorgar la nacionalidad peruana, a los hijos de padre o madre peruanos nacidos
en territorio extranjero, que a partir de la mayoría de edad manifiesten su
voluntad de serlo ante la Dirección de Naturalización de la DIGEMIN-MININTER,
deben cumplir con la presentación de la siguiente documentación:
a. Formulario debidamente
llenado donde se consignen los datos generales del interesado, solicitando la
nacionalidad por opción (Formulario No 02-DIGEMIN).
b. Solicitud, dirigida al señor
Director General de Migraciones y Naturalización, con indicación expresa de
las razones por las cuales desea adquirir la nacionalidad peruana.
c. Partida de Nacimiento
(original) legalizada por el Cónsul Peruano o por la representación consular
de su país de origen acreditada en el Perú y autenticada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
d. Fotocopia del Carné de
Extranjería, acreditando tener domicilio legal y real en el Perú, legalizado
notarialmente.
e. Fotocopia legalizada
notarialmente del pasaporte del solicitante.
f. Declaración Jurada del
estado de salud, de domicilio y de carecer de antecedentes penales, policiales y
judiciales, legalizado notarialmente.
g. Certificado de trabajo con
firma del empleador, legalizado notarialmente (y visado por la autoridad
administrativa de trabajo). En caso de ser propietario o socio de una empresa
deberá presentar el Testimonio de Constitución debidamente inscrito en la
Oficina Nacional de Registros Públicos, acreditado con la respectiva ficha de
inscripción expedida por dicha Oficina, así como también, copia de la
Licencia Municipal de Funcionamiento, legalizada notarialmente. En caso de
ejercer independientemente una profesión u oficio, copia del último pago de
impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y copia legalizada
notarialmente de la última Declaración Jurada de impuestos. En caso de ser
estudiante adjuntar la constancia de estudios debidamente acreditada por la
autoridad correspondiente.
h. Cuatro fotografías de frente,
tamaño pasaporte, a color, con fondo blanco.
Artículo 26o.- Cumplida
la presentación de los documentos a que se refiere el artículo precedente se
ceñirá al siguiente procedimiento:
a. El trámite es personal. En
Lima se inicia en la mesa de partes de la DIGEMIN con la presentación de la
solicitud y demás documentos indicados en el Artículo 24o del
presente Reglamento; y, en provincias, con la presentación de los mismos en la
respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN.
El Subdirector de
Naturalización, luego de la revisión del expediente, formulará el informe
respectivo. De ser procedente se citará al peticionario para la impresión
digital y firma en el Registro de Hijos de Padre o Madre peruanos nacidos en el
extranjero que a partir de su mayoría de edad manifiesten su voluntad de serlo.
d. Una vez autorizada la
inscripción y firmado el Registro de Hijos de padre o madre peruanos nacidos en
el extranjero cumplida su mayoría de edad manifiesten su voluntad de serlo, por
el Director de Naturalización como por el Director General de Migraciones y
Naturalización, se desglosará y entregará dicho registro al interesado,
firmando el cargo correspondiente, disponiéndose se cancele la residencia como
extranjero.
TITULO III
DE LA PERDIDA DE NACIONALIDAD
Artículo 27o.- La nacionalidad peruana
adquirida con arreglo al presente Reglamento se pierde por renuncia expresa ante
la Dirección General de Migraciones y/o las Oficinas Consulares del Perú en el
extranjero y por incurrir con las causales a que se refiere el Art. 12o del
presente Reglamento.
SIN EFECTO POR LA LEY Nº 27532
TITULO IV
DE LA RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD
Artículo 28o.- Los
peruanos por nacimiento que hayan renunciado expresamente a la nacionalidad
peruana, tienen derecho a recuperarla, si cumplen con los siguientes requisitos:
a. Acreditar domicilio en
el Territorio de la República, por lo menos un año ininterrumpido.
b. Declarar expresamente su
voluntad de recuperar la nacionalidad peruana.
c. Ejercer regularmente
profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar la próxima
realización de estas actividades.
d. Acreditar buena conducta
y solvencia moral.
Artículo 29o.- Para
el efecto de dicha recuperación de nacionalidad se presentan los siguientes
documentos:
a. Formulario debidamente
llenado donde se consignen los datos generales del solicitante y el pedido de
recuperación de la nacionalidad peruana (Formulario No 002-DIGEMIN).
b. Solicitud escrita de puño
y letra dirigida al señor Ministro, con indicación expresa de las razones por
las cuales desea recuperar la nacionalidad peruana.
c. Título original de
naturalización adquirido debidamente, legalizada por el Cónsul o por la
representación consular del país donde se naturalizó y autenticado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
d. Partida de nacimiento de
los padres o de bautismo si nacieron antes del 14.NOV.36.
e. Fotocopia del Carné de
Extranjería, acreditando tener como mínimo un año ininterrumpido de domicilio
real y legal en el Perú, legalizado notarialmente.
f. Fotocopia legalizada
notarialmente del pasaporte del solicitante.
g. Declaración Jurada, del
estado de salud, de domicilio y de no poseer antecedentes penales, policiales ni
judiciales.
h. Certificado de trabajo
con la firma del empleador legalizado notarialmente y contrato de trabajo visado
por la autoridad administrativa de trabajo. En caso de ser propietario o socio
de una empresa deberá presentar el testimonio de constitución debidamente
inscrito en la Oficina de Naturalización de Registros Públicos, acreditando
ello con la respectiva ficha de inscripción expedida por dicha oficina, así
como también copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento legalizada
notarialmente. En caso de ejercer independientemente una profesión u oficio,
copia del último pago de impuestos a la SUNAT donde conste el número de RUC y
copia legalizada notarialmente de la última Declaración Jurada de Impuestos.
i.
Cuatro fotografías a colores, de frente, con fondo blanco, tamaño
pasaporte.
Artículo 30o.- Cumplida
la presentación de la documentación a la que se refiere el artículo anterior,
se continuará con el siguiente procedimiento:
a. El trámite es únicamente
personal. En Lima se inicia en la mesa de partes de la DIGEMIN con la presentación
de la solicitud y demás documentos; y, en provincias, con la presentación de
los mismos en la respectiva dependencia desconcentrada de la DIGEMIN.
b. Presentado el
expediente, el interesado dentro de las cuarentiocho (48) horas siguientes deberá
completar la documentación faltante; en caso de requerirse la subsanación de
alguna deficiencia encontrada deberá regularizarla dentro de los ocho (8) días
útiles siguientes.
c. Si la petición le es
favorable deberá efectuar ante el Banco de la Nación el pago por derecho a la
recuperación de la Nacionalidad; así mismo acreditar que se encuentra al día
en el pago de sus impuestos y entregar su carné de extranjería vigente.
d. El Subdirector de
Naturalización revisa el Expediente. De encontrarlo conforme, formula el
Informe y el Proyecto de Resolución Ministerial correspondiente, todo lo cual
es remitido a la Asesoría Legal para que emita su Dictamen.
e. Visado y firmado el
Proyecto de Resolución Ministerial por el Subdirector de Naturalización, y el
Director General de Migraciones y Naturalización y se remitirá el expediente a
la Oficina General de Asesoría Jurídica del MIN, para informe y visación, el
cual una vez devuelto será presentado al señor Ministro del Interior para su
consideración y firma.
f. Expedida la Resolución
Ministerial será devuelta a la DIGEMIN para que se disponga la formulación del
título de recuperación de la nacionalidad, citándose posteriormente al
interesado para la firma e impresión digital en el libro y título respectivos
y extenderle el recibo de pago al Banco de la Nación por la Expedición del Título
por el monto ascendente al 5% de la UIT; procediéndose a la firma del título
por parte del Subdirector de Naturalización, Director de Naturalización y del
Director General de Migraciones de Naturalización y Migraciones.
g. Firmado el título se
presentará al señor Ministro del Interior para su aprobación y firma devolviéndolo
a la DIGEMIN donde se citará al recurrente para su entrega, disponiéndose se
deje sin efecto la carta de extranjería así como la cancelación de residencia
como extranjero.
TITULO V
DE LA DOBLE NACIONALIDAD
Artículo 31o.- Los
peruanos de nacimiento que adopten la nacionalidad de otro país no pierden su
nacionalidad, salvo que hagan renuncia expresa de ella ante autoridad
competente.
Artículo 32o.- Las
personas que gozan de doble nacionalidad, ejercen los derechos y obligaciones de
la nacionalidad del país donde domicilian.
Artículo 33o.- La
doble nacionalidad no confiere a los extranjeros que se naturalicen los derechos
privativos de los peruanos por nacimiento.
Los
peruanos por nacimiento que gozan de doble nacionalidad, no pierden los derechos
privativos que le concede la Constitución.
Primera.- Entiéndase por
Autoridad Competente según la presente Ley a la Dirección de Naturalización
de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del
Interior, y cuando los trámites se realicen en el extranjero, a las Oficinas
Consulares del Perú.
Segunda.- Los
trámites de naturalización iniciados con anterioridad a la vigencia del
presente Reglamento, continuarán su procedimiento de acuerdo a las normas
vigentes al momento en que se iniciaron.
Tercera.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá en un plazo no mayor de noventa
(90) días, a la Dirección de Naturalización de la Dirección General de
Migraciones y Naturalización - MININTER, la relación nominal de los peruanos
que han hecho renuncia expresa a la nacionalidad peruana en el extranjero.
Cuarta.- Los
peruanos que han optado otra nacionalidad sin hacer renuncia expresa de su
nacionalidad de origen ante autoridad competente, mantendrán su calidad de
nacionales acreditando una certificación del funcionario consular peruano de su
último domicilio en el extranjero.
Artículo
1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como finalidad promover el retorno de los peruanos del
extranjero para dedicarse a actividades profesionales y/o empresariales,
estableciendo incentivos y acciones que propicien su regreso para contribuir a
generar empleo productivo y mayor recaudación tributaria.
Artículo
2.- Requisitos
Los peruanos que actualmente viven en el extranjero, podrán acogerse a lo
dispuesto en la presente Ley siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Haber permanecido en el extranjero no menos de 5 años anteriores a la fecha
de la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso b) del presente
artículo.
b) Manifestar por escrito a la autoridad competente su interés de retornar al
país y acogerse a la presente Ley.
Artículo
3°.- Incentivos Tributarios
Los que se acojan y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°,
estarán liberados del pago de todo tributo que grave el internamiento en el
país de los siguientes bienes:
a) Menaje de casa, hasta por treinta mil dólares (US$ 30,000), y un (1)
vehículo automotor, hasta por un máximo de treinta mil dólares (US$ 30,000)
b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás
bienes que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad
empresarial, hasta por un máximo de cien mil dólares (US$ 100,000).
Artículo
4°.- Pérdida de beneficios
Los beneficiarios que transfieran, bajo cualquier
modalidad, a favor de terceras personas los bienes, que hayan internado en el país
en virtud de la presente ley, o los adquirientes de dichos bienes, quedarán
obligados al pago de los tributos y los intereses correspondientes, si la
transferencia se efectuara dentro de los cinco (5) años siguientes a su
internamiento.
Artíuclo 5º.- Supervisión y control
La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT) se encargará de las acciones de supervisión y control de lo
dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 6º VIGENCIA DE BENEFICIOS
Los beneficios a que se refiere la presente Ley
tendrán una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su
reglamentación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
DIFUSION
El Ministerio de relaciones Exteriores será el
encargado de difundir, a través de sus delegaciones diplomáticas, embajadas y
consulados, los beneficios otorgados por la presente Ley.
SEGUNDA.-
REGLAMENTO
El Poder Ejecutivo reglamentará presente Ley en un
plazo que no excederá de sesenta (60) días contados a partir del día
siguiente de su publicación.
El Decreto Supremo que aprueba el Reglamento deberá
ser rubricado por los Ministros de Economía y Finanzas, y de Relaciones
Exteriores.
TERCERA.-
NORMA DEROGATORIA
Derógase o déjase sin efecto, según corresponda,
las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la república
para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de febrero de dos
mil cuatro.
HENRY PEASE GARCIA
Presidente del Congreso de la República
MARIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO :
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés
días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley
siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO
Ha dado la ley siguiente:
LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con arreglo al mandato de los Artículos 177º y 183º de la Constitución Política del Perú [T.211,§213]. El registro es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera.
Artículo 2º.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.
Artículo 3º.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conjuntamente con el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, conforman el sistema electoral peruano, de conformidad con lo establecido por el Artículo 177º de la Constitución Política del Perú. Mantiene relaciones de coordinación con dichas entidades, de acuerdo a sus atribuciones.
Artículo 4º.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la República. Podrá establecer, trasladar o desactivar oficinas registrales en diversas áreas del territorio nacional.
Artículo 5º.- La inscripción en el Registro se efectuará bajo criterios simplificados, mediante el empleo de formularios y de un sistema automático y computarizado de procesamiento de datos, que permita la confección de un registro único de identificación de todas las personas naturales, así como la asignación de un código único de identificación.
TITULO II
De las Funciones
Artículo 6º.- Al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil le corresponde planear, dirigir, coordinar controlar las actividades de registro e identificación de las personas señaladas en la presente ley, el reglamento de las inscripciones y normas complementarias.
Artículo 7º.-
Son funciones del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil:
a) Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las
inscripciones de su competencia;
b) Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios,
defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así
como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran
susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley;
c) Emitir las constancias de inscripción correspondientes;
d) Preparar y mantener actualizado el padrón electoral en
coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
e) Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la
Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones;
f) Mantener el Registro de Identificación de las personas;
g) Emitir el documento único que acredita la identidad de
las personas, así como sus duplicados;
h) Promover la formación de personal calificado que requiera
la institución;
i) Colaborar con el ejercicio de las funciones de las
autoridades policiales y judiciales pertinentes para la identificación de las
personas, dejando a salvo lo establecido en el inciso siguiente y en los
incisos 1), 5) y 6) del Artículo 2º de la Constitución
Política del Perú;
j) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la
intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a ella
derivados de su inscripción en el registro;
k) Garantizar la privacidad de los datos relativos a las
personas que son materia de inscripción;
l) Implementar, organizar, mantener y supervisar el
funcionamiento de los registros dactiloscópico y pelmatoscópico de las
personas;
m) Brindar, durante los procesos electorales, la máxima
cooperación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, facilitando el uso
de su infraestructura material y humana;
n) Cumplir las demás funciones que se le encomiende por ley.
Artículo 8º.-
Para el ejercicio de sus funciones, el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mantiene estrecha y
permanente coordinación con las siguientes entidades:
a) Municipalidades provinciales y distritales;
b) Municipios de centro poblado menor;
c) Instituto Nacional de Bienestar Familiar;
d) Consulados del Perú;
e) Comunidades campesinas y nativas reconocidas;
f) Centros de salud públicos o privados que intervienen en
el proceso de certificación de nacimientos o defunciones;
g) Agencias municipales autorizadas;
h) Poder Judicial;
i) Cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública
o privada, cuando ello fuese necesario.
TITULO III
Estructura Orgánica
Artículo 9º.- La estructura orgánica del Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil es la siguiente:
a) Alta Dirección
- Jefatura Nacional
- Consejo Consultivo
- Gerencia General
b) Organos de Línea
- Oficina central
- Oficinas registrales
c) Organos de Asesoramiento
- Gerencia de informática, estadística y planificación
- Gerencia de asesoría jurídica
d) Organos de Apoyo
- Gerencia de administración
- Gerencia de presupuesto
e) Organos de Control
- Oficina General de Control Interno
Artículo 10º.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura, en base a una terna propuesta por el Comité Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por un período renovable de cuatro (4) años, conforme al Artículo 183º de la Constitución Política del Perú. El desempeño del cargo es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. Están impedidos de ser nombrados Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los candidatos a cargo de elección popular, los candidatos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación.
Artículo 11º.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la máxima autoridad de dicho organismo, ejerce su representación legal y es el encargado de dirigir y controlar la institución. Ejerce en forma colegiada, con el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral. Se encarga de designar las oficinas registrales en todo el país. Está autorizado para efectuar las modificaciones convenientes para un mejor servicio a la población, creando o suprimiendo las dependencias que fueren necesarias.
Artículo 12º.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sólo puede ser removido por acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura y en virtud de la comisión de actos que, a su juicio, constituyan falta grave. Se considera falta grave a título enunciativo más no limitativo, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o la desmerezcan en el concepto público.
Artículo 13º.-
Son causales de vacancia del cargo de
Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado civil:
a) Renuncia;
b) Muerte;
c) Incapacidad física grave, temporal mayor de doce (12) meses; e
d) Impedimento sobreviniente.
Las causales de vacancia antes señaladas se aplican a los
demás miembros de la Dirección Nacional de Identificación y Estado Civil.
Artículo 14º.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura declarar la vacancia del cargo de Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo anterior declarará la vacancia dentro de los cinco (5) días de producidos. En los casos restantes, la declaración de vacancia se hará dentro del término de treinta (30) días. La designación del Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se efectuará dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la remoción o vacancia.
Artículo 15º.- El Consejo Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil está compuesto por tres miembros, uno designado por la Corte Suprema, uno por el Ministerio de Justicia y uno por el Ministerio del Interior, por un período renovable por igual duración de dos (2) años. Les afectan las mismas incompatibilidades que la ley prevé para el Jefe del Registro de Identificación y Estado Civil.
Artículo 16º.- La Gerencia General es el órgano ejecutivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Artículo 17º.- La Oficina Central unifica la información de los hechos y actos inscritos en las oficinas registrales, se encarga de la organización y mantenimiento del archivo central y administra la base de datos del país.
Artículo 18º.- Las Oficinas Registrales se encontrarán a cargo de jefes de registro civil. Son las encargadas de registrar y observar los actos que la presente ley y el reglamento de las inscripciones disponen, así como de proporcionar la información necesaria a la Oficina Central, a efectos de la elaboración y mantenimiento del registro único de las personas y la asignación del código único de identificación.
Artículo 19º.- La Gerencia de Informática, Estadística y Planificación sugiere las acciones y procedimientos del sistema registral, dirige las actividades relacionadas con el procesamiento de datos. Igualmente, fórmula los planes y programas de la institución e informa sobre el cumplimiento de las metas programadas.
Artículo 20º.- La Gerencia de Asesoría Legal se encarga de brindar la asesoría en materia de su competencia a la Alta Dirección y las demás instancias del Registro de Identificación y Estado Civil.
Artículo 21º.- La Gerencia de Administración estará a cargo de organizar y ejecutar las actividades administrativas de la institución. Propone a la Alta Dirección la política en la administración de los recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 22º.- La Gerencia de Presupuesto se encarga de coordinar y conducir los sistemas de presupuesto y racionalización. Establece y evalúa la ejecución presupuestal y conduce la racionalización de la organización.
Artículo 23º.- La Oficina General de Control Interno estará a cargo de fiscalizar la gestión administrativa de los funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y supervigilar el desempeño administrativo para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente.
TITULO IV
Régimen Económico
Artículo 24º.-
Los recursos del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil están constituidos por:
a) Ingresos propios, en especial los que se recaudan por
conceptos de la emisión de constancias de inscripción de los actos de su
competencia y los que se recaudan por concepto de los servicios que presta el
Registro;
b) Las asignaciones que se le confiere mediante la Ley
General de Presupuesto de la República dentro del pliego correspondiente al
Sistema Electoral;
c) Los aportes, asignaciones, legados, donaciones,
transferencias y subvenciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o
en especies que le otorguen personas naturales o jurídicas nacional o
extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación técnica
internacional.
Artículo 25º.- El Presupuesto del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral. El Jurado Nacional de Elecciones sustenta el presupuesto ante dicha instancia y ante el Congreso de la República. La titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente por el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, con las atribuciones y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como Jefe de Programa Presupuestal.
TITULO V
Documento Nacional de Identidad (DNI)
Artículo 26º.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.
Artículo 27º.- El uso del Documento Nacional de Identidad (DNI) es obligatorio para todos los nacionales. Su empleo se encuentra sujeto a las disposiciones de la presente ley, el reglamento de las inscripciones y demás normas complementarias.
Artículo 28º.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) será impreso y procesado con materiales y técnicas que le otorguen condiciones de máxima seguridad, inalterabilidad, calidad e intransferibilidad de sus datos, sin perjuicio de una mayor eficacia y agilidad en su expedición.
Artículo 29º.- El Documento Nacional de Identidad (DNI), para surtir efectos legales, en los casos que corresponda, debe contener o estar acompañado de la constancia de sufragio en las últimas elecciones en las que se encuentra obligada a votar la persona o, en su defecto, la correspondiente dispensa de no haber sufragado. En todo caso, queda a salvo el valor identificatorio del Documento Nacional de Identidad (DNI).
Artículo 30º.- Para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de Identidad (DNI). Tampoco podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad.
Artículo 31º.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) es otorgado a todos los peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la República desde la fecha de su nacimiento y a los que se nacionalicen, desde que se aprueba el trámite de nacionalización. El documento emitido deberá asignar un Código Unico de Identificación el mismo que se mantendrá invariablemente hasta el fallecimiento de la persona, como único referente identificatorio de la misma.
Artículo 32º.-
El Documento Nacional de Identidad (DNI)
deberá contener, como mínimo la fotografía del titular de frente y con la
cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano
derecha del titular o de la mano izquierda a falta de éste, además de los
siguientes datos:
a) La denominación de Documento Nacional de Identidad o
"D.N.I.";'
b) El código único de identificación que se le ha asignado
a la persona;
c) Los nombres y apellidos del titular;
d) El sexo del titular;
e) El lugar y fecha de nacimiento del titular;
f) El estado civil del titular;
g) La firma del titular;
h) La firma del funcionario autorizado;
i) La fecha de emisión del documento; y,
j) La fecha de caducidad del documento.
Artículo 33º.- En el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad Nacional (D.N.I.) que se emita, constará, además de los datos consignados en el artículo anterior, la identificación pelmatoscópica del recién nacido. En sustitución de la huella dactilar y la firma del titular se consignará la de uno de los padres, los tutores, guardadores o quienes ejerzan la tenencia del recién nacido.
Artículo 34º.- Excepcionalmente, se autorizará la emisión del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) sin la impresión de la huella dactilar, cuando el titular presente un impedimento de carácter permanente en todos sus dedos que imposibilite su impresión. Igualmente, podrá omitirse el requisito de la firma cuando la persona sea analfabeta o se encuentre impedida permanentemente de firmar.
Artículo 35º.- El Código Unico de Identificación de la persona constituye la base sobre la cual la sociedad y el Estado la identifica para todos los efectos. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por sus distintas dependencias como número único de identificación de la persona en los registros de orden tributario y militar licencias de conducir, pasaportes documentos acreditativos de pertenencia al sistema de seguridad social y, en general en todos aquellos casos en los cuales se lleve un registro previo trámite o autorización.
Artículo 36º.- El Registro emitirá duplicado del Documento Nacional de Identidad (DNI) en casos de perdida, robo, destrucción o deterioro. El duplicado contendrá los mismos datos y características que el Documento Nacional de Identidad (DNI) original, debiendo constar además una indicación en el sentido que el documento es duplicado.
Artículo 37º.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de seis (6) años, en tanto no sufra deterioro considerable o no produzca en su titular cambios de estado civil, nombre o alteraciones sustanciales en su apariencia física, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la fotografía pierda valor identificatorio. En este caso, el registro emitirá un nuevo documento con los cambios que sean necesarios. Vencido el período ordinario de validez, el Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá ser renovado por igual plazo. El Documento Nacional de Identidad (DNI) a que se refiere el Artículo 33º de la presente ley, deberá ser renovado cada tres (3) años hasta que la persona alcance los seis (6) años de edad. Posteriormente, el documento se renovará según el plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 38º.- Todas las personas tienen la obligación de informar a las dependencias del registro la verificación de cualquiera de los hechos mencionados en el párrafo primero del artículo anterior en lo que respecta a su persona a efectos de la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad (DNI).
Artículo 39º.- Los Documentos Nacionales de Identidad (DNI) que se otorguen a las personas nacionales con posterioridad a la fecha en que éstos hayan cumplido los sesenta (60) años, tendrá vigencia indefinida y no requerirán de renovación alguna.
TITULO VI
De las Inscripciones en el registro
Artículo 40º.- El Registro del Estado Civil es público. Se inscriben en él los actos que la ley y el reglamento de las inscripciones determinan.
Artículo 41º.- El registro del estado civil de las personas es obligatorio y concierne a los directamente involucrados en el acto susceptible de inscripción. Es imprescindible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos a la identificación y el estado civil de las personas, con arreglo a ley.
Artículo 42º.- La ley y el reglamento determinan los actos cuya inscripción en el registro es totalmente gratuita.
Artículo 43º.- La no inscripción en el Registro del Estado Civil de las personas impide la obtención del Documento Nacional de Identidad y la expedición de constancia alguna por parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales se encuentran en la obligación de poner en conocimiento del hecho a la dependencia del registro más próximo, bajo responsabilidad.
Artículo 44º.-
Se inscriben en el Registro del Estado
civil:
a) Los nacimientos;
b) Los matrimonios;
c) Las defunciones;
d) Las resoluciones que declaran la incapacidad y las que
limitan la capacidad de las personas;
e) Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia,
muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas;
f) Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción
civil o pérdida de la patria potestad;
g) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las
garantías prestadas, así como cuando la tutela o curatela acaba, o cesa en el
cargo el tutor o curador;
h) Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el
ejercicio de los derechos civiles;
i) Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio,
el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación;
j) El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución,
la separación de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad
correspondientes y su cesación;
k) Las declaraciones de quiebra;
l) Las sentencias de filiación;
m) Los cambios o adiciones de nombre;
n) El reconocimiento de hijos;
o) Las adopciones;
p) Las naturalizaciones y la pérdida o recuperación de la nacionalidad;
q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil de
las personas, las resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de
inscripción y los demás actos que la ley señale.
Artículo 45º.- Las inscripciones, y las certificaciones de ellas derivadas, de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior podrán efectuarse en cualquiera de las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel nacional.
Artículo 46º.-
Las inscripciones de los nacimientos
producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de
Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de
producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en
dichas dependencias.
Las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el
párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de treinta (30) días y se
llevarán a cabo, preferentemente en la dependencia del registro bajo cuya
jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño.
Transcurrido dicho plazo, se procederá a la inscripción, conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 47º.-
Los menores no inscritos dentro del
plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud de sus padres tutores, guardadores,
hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas
condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las
siguientes reglas:
a) Son competentes para conocer de la solicitud únicamente
las oficinas del registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento
o del lugar donde reside el menor.
b) El solicitante deberá acreditar ante el registrador su
identidad y parentesco con el menor;
c) La solicitud deberá contener los datos necesarios para la
identificación del menor y de sus padres o tutores;
d) A la solicitud deberá acompañarse certificado de
nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes
documentos: partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención
de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos personas en
presencia del registrador.
Artículo 48º.- En caso de orfandad paterna o materna, desconocimiento de sus padres, ausencia de familiares o abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del menor, sus hermanos mayores de edad, los hermanos mayores de edad del padre o la madre, los directores de centros de protección, los directores de centros educativos, el representante del Ministerio Público, el representante de la Defensoría del Niño a que alude el Capítulo III del Libro Segundo del Código de los Niños y Adolescentes o el juez especializado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo precedente. El procedimiento es gratuito.
Artículo 49º.- Los mayores de dieciocho años no inscritos podrán solicitar la inscripción de su nacimiento en el registro, observando las reglas del Artículo 47º de la presente ley, en lo que fuere aplicable.
Artículo 50º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la inscripción de los nacimientos de los mayores de dieciocho años no inscritos podrá ser solicitada por ambos padres o por uno de ellos, con el consentimiento escrito del interesado en presencia del registrador. Para dichos efectos se aplican las mismas reglas del Artículo 47º de la presente ley.
Artículo 51º.- Excepcionalmente, en los lugares de difícil acceso a los centros poblados que poseen registros civiles, tales como zonas fronterizas, regiones de selva y ceja de selva y comunidades campesinas y nativas, la inscripción extraordinaria a que se refiere el Artículo 47º podrá ser efectuada por las guarniciones militares de frontera o por los misioneros debidamente autorizados por la Dirección Nacional, dando cuenta a la oficina registral que corresponda.
Artículo 52º.- Las inscripciones reguladas en los Artículos 48º, 49º, 50º y 51º de la presente ley probarán únicamente el nacimiento y el nombre de la persona. No surten efectos en cuanto a filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias y normas del Código Civil sobre la materia.
Artículo 53º.- Es imprescriptible el derecho para impugnar judicialmente las partidas inscritas de conformidad con el trámite de los Artículos 48º, 49º, 50º y 51º pudiendo ejercerlo toda persona que por tal inscripción se sienta afectada en sus derechos legítimos.
Artículo 54º.- Las clínicas, hospitales, maternidades, centros de salud públicos o privados y similares, están obligados a remitir mensualmente a la oficina del registro de su jurisdicción, una relación de los nacimientos producidos en dicho período. El reglamento de las inscripciones establece la sanción por el incumplimiento de dicha obligación.
Artículo 55º.- Las inscripciones de resoluciones judiciales se efectuarán únicamente en caso que éstas se encuentren ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Para dichos efectos, los jueces dispondrán, bajo responsabilidad, se pasen los respectivos partes al registro para su inscripción, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución.
Artículo 56º.- Pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro, en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante Decreto Supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.
Artículo 57º.- Las inscripciones se cancelan cuando se ordene mediante resolución judicial firme o cuando la justificación de la cancelación resulte clara y manifiestamente de los documentos que se presenten al solicitarla.
Artículo 58º.- Las constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente la nulidad de dicho documento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera Disposición Complementaria.- En un plazo no mayor de treintiséis (36) meses computados a partir de la vigencia de la presente ley, el personal y acervo documentario de las oficinas del registro civil de los gobiernos locales quedará incorporado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. La Jefatura Nacional del Registro de Identificación y Estado Civil queda autorizada para establecer los mecanismos necesarios, para la transferencia e integración pertinente.
Segunda Disposición Complementaria.- Una vez culminado el proceso de integración referido en la disposición anterior, los trabajadores del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley Nº 4916 [T.1, Pág. 199] y demás normas modificatorias y conexas.
Tercera Disposición Complementaria.- Las municipalidades del país podrán celebrar contratos con la autoridad correspondiente del registro a efecto que las oficinas registrales funcionen en los locales o recintos que actualmente están destinados para el registro civil. Podrá establecerse igualmente la asignación del personal especializado de la municipalidad así como de la infraestructura, mobiliario y equipos con la que actualmente se cuente. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil capacitará al personal asignado y proporcionará el equipamiento y los suministros necesarios para el funcionamiento de las oficinas registrales. Adicionalmente, el presupuesto del registro contemplará, a título de contraprestación, la asignación de recursos a los municipios.
Cuarta Disposición Complementaria.- La Jefatura Nacional del Registro de Identificación y Estado Civil establecerá los mecanismos para la adecuada difusión a la población de los alcances de la presente ley.
Quinta Disposición Complementaria.- Los jefes de las oficinas de registro deberán adoptar, dentro de su jurisdicción, las acciones pertinentes para propiciar y fiscalizar, con una periodicidad semestral, la inscripción de todos los actos que deban registrarse.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Disposición Transitoria.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta en tanto no se implementen sistemas automáticos de transferencia de información en las oficinas registrales, las inscripciones de los actos que la presente ley y el reglamento de las inscripciones señalan se efectuarán manualmente en los Libros de Registro que para dichos efectos serán diseñados y distribuidos por el Registro de Identificación y Estado Civil y que permitirán la asignación del Código único de identificación a las personas.
Segunda Disposición Transitoria.- En una primera etapa se encontrarán obligadas a gestionar la obtención del Documento Nacional de Identidad (DNI) todas aquellas personas nacionales mayores de dieciocho (18) años de edad. Posteriormente, esta obligación se hará extensiva a todos los nacionales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27º de la presente ley.
Tercera Disposición Transitoria.- La referencia a documentos identificatorios distintos al Documento Nacional de Identificación (DNI) deberá ser actualizada por las entidades públicas correspondientes, dentro de un plazo que no excederá de seis (6) años de publicada la presente ley.
Cuarta Disposición Transitoria.- Los Jefes del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales quedan encargados del proceso de adecuación y organización a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Dicho proceso culminará con la asignación del personal que deba laborar sea en la Oficina Nacional de Procesos Electorales como en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Quinta Disposición Transitoria.- El Consejo Nacional de la Magistratura designará al primer Jefe Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en un plazo no mayor de cuarenticinco (45) días de la entrada en vigencia de la presente ley, a partir de una terna presentada por el Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Disposición Final.- Los registros especiales de las Oficinas de Registro Civil a los que se refiere la Ley Nº 26242 [T.210,§001], continuarán con la reinscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones en las localidades donde los libros de actas originales hubieran desaparecido, hayan sido mutilados o destruidos a consecuencia de hechos fortuitos o actos delictivos, hasta que no se instalen las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil en cada una de las localidades respectivas.
Segunda Disposición Final.-
Modifícase el Artículo 7º
del Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia [T.199,§202], en
los siguientes términos.
"Artículo 7º.- El Ministerio de Justicia cuenta con la
siguiente estructura:
Alta Dirección
- Ministro - Despacho Ministerial
- Viceministro - Despacho Viceministerial
- Secretario General - Secretaría General
- Asesoría técnica
Organo Consultivo
- Comisión Consultiva
Organo de Control
- Inspectoría Interna
Organo de Defensa Judicial
- Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Justicia.
Organos de Asesoramiento
- Oficina General de Economía y Desarrollo
- Oficina General de Asesoría Jurídica.
Organos de Apoyo
- Oficina General de Administración
- Oficina General de Informática.
Organos de Línea
- Dirección Nacional de Justicia
- Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos
Consejos y Comisiones
- Consejo de Defensa Judicial del Estado
- Consejo del Notariado
- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
- Consejo Nacional de Derechos Humanos
- Consejo de la Orden del Servicio Civil
- Comisión Permanente de Calificación de Indultos."
Tercera Disposición Final.-
Modifícase los Artículos
6º y 7º del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el
Decreto Ley Nº 26102 [T.199,§283], en los siguientes términos:
"Artículo 6º.- AL NOMBRE, IDENTIDAD Y NACIONALIDAD.-
El niño y el adolescente tienen derecho a un nombre, a la nacionalidad peruana,
a conocer a sus padres y a ser cuidado por éstos. Será registrado por su madre
o responsable inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil
correspondiente.
De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá a
la inscripción conforme a lo prescrito en el Título VI de la Ley del Registro
Nacional de Identificación y Estado civil. La dependencia a cargo del registro
extenderá la primera constancia de nacimiento en forma gratuita y dentro de un
plazo que no excederá de veinticuatro horas. El Estado garantiza este derecho
mediante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Para los
efectos del derecho al nombre, se aplicarán las normas pertinentes del Código
Civil.
Artículo 7º.- IDENTIFICACION.- En el certificado de
nacimiento vivo, así como en el primer ejemplar del Documento Nacional de
Identidad que se emita, constará la identificación dactilar de la madre y la
identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que
corresponden a la naturaleza del documento".
Cuarta Disposición Final.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario de publicada la presente ley, el Ejecutivo aprobará el Reglamento de las inscripciones en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Quinta Disposición Final.- Las demás funciones, composición, designación de sus miembros y relaciones de los órganos que integran el registro son delimitadas en el Reglamento de Organización y Funciones, que será aprobado mediante resolución de la Jefatura del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dentro de los noventa (90) días calendario de haber asumido sus funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Sexta Disposición Final.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario de publicada la presente ley, la Dirección Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deberá aprobar el correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos (T.U.P.A), el mismo que será aprobado por Decreto Supremo.
Séptima Disposición Final.- Derógase los Decretos Leyes Nº 19987 [T.67, Pág. 50] y 26127 [T.199,§316], los Artículos 78º, 79º, 80º y 81º del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 26102, los Artículos 70º, 71º, 72º, 73º, 74º, 75º, 2030º, 2031º, 2032º, 2033º, 2034º y 2035º del Código Civil aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295 [T.128, Pág. 81], la Ley Nº 25025 [T.157, Pág. 316], el Decreto Supremo Nº 008-90-JUS [T.167, Pág. 218], el Decreto Supremo Nº 043- 93-JUS [T.210,§055] y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Octava Disposición Final.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejercerá las funciones de titular del pliego presupuestal del Sistema Electoral, en tanto no asuman sus funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Los recursos Presupuestarios necesarios para la implementación el Sistema Electoral, serán dispuestos de la asignación prevista al pliego Jurado Nacional de Elecciones en la Ley Nº 26404 [T.223,§091] y con cargo a la reserva financiera. A tales efectos, autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes, con prescindencia de lo dispuesto en la Ley Nº 26199 Marco del Proceso Presupuestal [T.205,§153].
Novena Disposición Final.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL SERVICIO MILITAR
Título I
Generalidades
CAPITULO I
Objeto y ámbito
Artículo 1o.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer los alcances del servicio
militar en los aspectos referentes a las modalidades, la organización, los
procedimientos y otros, de conformidad con la Constitución y las normas legales
vigentes.
Artículo 2o.-
Ambito de aplicación
La presente ley es aplicable a los peruanos, de nacimiento o nacionalizados,
varones y mujeres de diecisiete a cuarenta y cinco años de edad, a quienes se
les considera en edad militar.
CAPITULO II
Del Servicio Militar
Artículo 3o.- El servicio militar como honor
El servicio militar es un honor y una de las formas de cumplir con la
obligación patriótica que tienen todos los peruanos de participar en la
Defensa Nacional y contribuir al desarrollo nacional.
Artículo 4o.- Finalidad del Servicio Militar
El servicio militar tiene por finalidad capacitar a los peruanos en edad
militar en los Institutos de las Fuerzas Armadas, en aspectos de adiestramiento
militar y formación técnico - laboral, para su eficiente participación en la
Defensa Nacional y en el desarrollo nacional, así como para disponer de
reservas instruidas y entrenadas para la movilización.
Artículo 5o.- Cese de la incapacidad civil
Para efectos de la presente ley, la incapacidad civil relativa de los menores de
edad cesa a partir del primer día útil del año en el que cumplen diecisiete
años de edad, teniendo la obligación de inscribirse en el Registro Militar.
Artículo 6o.- De la prohibición del reclutamiento forzoso
Queda prohibido el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de
personal para ser incorporado al servicio en el activo.
CAPITULO III
De la organización del Servicio Militar
Artículo 7o.- De las clases
Para efectos del servicio militar, los peruanos serán agrupados por clases,
según el año de la inscripción. La agrupación se hará separando varones de
mujeres.
Artículo 8o.- De las formas del servicio
El cumplimiento del servicio militar se prestará en las formas siguientes:
1. Servicio en el activo; y,
2. Servicio en la reserva.
Artículo 9o.- De las Juntas
9.1
Para la aplicación de la presente ley, funcionarán las juntas
siguientes:
1. Juntas de Inscripción.
2. Juntas de Calificación y Selección.
3. Juntas de Revisión.
9.2 La conformación, las funciones, así como las atribuciones y
responsabilidades de las juntas serán establecidas en el reglamento.
Artículo 10o.- De la asignación de cuotas
Para efectos de la distribución de la población para la inscripción entre los
Institutos de las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Defensa tendrá a su cargo
la asignación de cuotas porcentuales en función a sus necesidades de efectivos.
TITULO II
De los Procedimientos del Servicio Militar
CAPITULO I
De la Inscripción
Artículo 11o.- Del acto de inscripción
11.1
La inscripción es el acto mediante el cual los peruanos en edad
militar se empadronan obligatoriamente en los Registros de Inscripción Militar.
Los datos que proporcionen tienen carácter de declaración jurada. Se realiza
en el año en que la persona cumple los diecisiete años de edad, entre el 2 de
enero y el 31 de marzo para los varones, y entre el 1 de abril y el 30 de junio
para las mujeres.
11.2 Los peruanos nacionalizados deberán inscribirse dentro de los 90 (noventa)
días siguientes a la fecha de expedición del título respectivo.
11.3 La inscripción es personal, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 13o.
Artículo 12o.- Del lugar de la inscripción
12.1
La inscripción se realiza ante las Juntas de Inscripción
correspondientes en las Oficinas de Registro Militar, y a requerimiento de los
Institutos de las Fuerzas Armadas, en los Consejos Provinciales o Distritales
donde reside el interesado. Los peruanos domiciliados en el exterior, se
inscribirán en el Consulado peruano más cercano.
12.2 Los requisitos para la inscripción serán determinados en el
reglamento de la presente ley.
Artículo 13o.- De la inscripción de oficio
13.1
Los Directores de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas, de
la Policía Nacional del Perú y de los Colegios Militares, solicitarán la
inscripción de oficio de los cadetes y/o alumnos, en el año en que cumplen los
(diecisiete) años de edad.
13.2 Igual obligación corresponde a los Directores de los Centros de
Readaptación, Claustros y Conventos, con relación al personal interno, así
como a los guardadores, tutores, curadores y quienes ejerzan la patria potestad
de personas con incapacidad física o mental.
Artículo 14o.- De los residentes y los nacidos en el
exterior
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá al Ministerio de Defensa,
en el mes de noviembre de cada año, la relación nominal de los peruanos en
edad militar, separando varones de mujeres, nacidos en el exterior y registrados
en dicho Ministerio, así como la de los residentes en el exterior que deban
inscribirse en el Registro Militar al año siguiente.
Artículo 15o.- Del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil --RENIEC-- remitirá
al Ministerio de Defensa, en el mes de noviembre de cada año, la relación
nominal de los peruanos en edad militar, separando varones de mujeres, nacidos y
registrados en dicha entidad, que deban inscribirse en el Registro Militar al
año siguiente.
Artículo 16o.- Del Registro de Inscripción Militar
16.1
El Registro de Inscripción Militar es una base de datos en la que
consta la situación de los peruanos respecto a sus obligaciones militares.
Contiene información individualizada por clases, separadamente para varones y
mujeres.
16.2 El Registro de Inscripción Militar será depurado y actualizado
continuamente en la forma que señale el reglamento.
Artículo 17o.- Acreditación de la inscripción en el
Registro Militar
La inscripción en el Registro Militar se acredita mediante la Boleta de
Inscripción Militar o la Libreta Militar.
Artículo 18o.- De la regularización de los no inscritos
Quienes no cumplan con empadronamiento en el Registro de Inscripción Militar,
deberán regularizar su situación en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 19o.- Cambio de domicilio
Los inscritos tienen la obligación de comunicar su cambio de domicilio a la
Oficina de Registro Militar de la localidad que dejan, así como a la de su
nueva residencia, a fin de que se efectúe la actualización correspondiente.
CAPITULO II
De la Boleta de Inscripción Militar y la Libreta Militar
Artículo 20o.-
De la Boleta de Inscripción Militar
En el acto de la inscripción se entregará al interesado una boleta como
constancia de su inscripción, la que tendrá el mismo valor que la Libreta
Militar hasta la fecha de vencimiento que en ella se indica.
Artículo 21o.- Del canje y su regularización
21.1
El canje de la Boleta de Inscripción Militar por la Libreta Militar es
obligatorio y personal, salvo en los casos indicados en el artículo 13o. Se
realizará en la forma y en los plazos que establezca el Reglamento.
21.2 Quienes no cumplan con el canje a que se refiere el párrafo anterior,
deberán regularizar su situación en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 22o.- De la Libreta Militar
22.1
La Libreta Militar es un documento personal o intransferible, que
contiene los datos personales del inscrito y acreditan su situación militar; se
obtiene mediante el canje de la Boleta de Inscripción.
22.2 El número de la Libreta Militar deberá adoptar el Código Unico de
Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35o de la Ley
Orgánica del Registro de Identificación y Estado Civil - Ley No 26497 [T.230,§081].
22.3 Los datos de la Libreta Militar deberán ser actualizados en la forma
en que lo disponga el reglamento.
Artículo 23o.- Retención de la Libreta Militar
La Libreta Militar no podrá ser retenida excepto por orden expresa de la
autoridad judicial, común o privativa.
Artículo 24o.- Requisitos para obtención del DNI
Para la obtención o el canje del Documento Nacional de Identidad al adquirir la
mayoría de edad, es requisito la presentación de la Libreta Militar. (modificado
por la Ley 28316)
CAPITULO II
De la Calificación y Selección
Artículo 25o.- Del proceso de calificación y selección
El proceso de calificación y selección tiene por objeto determinar entre
los inscritos de la última clase y de las clases anteriores, aquellos que
reúnen las condiciones para prestar el servicio en el activo, en la reserva y
los exceptuados, según lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
Artículo 26o.- De la oportunidad
Las Juntas de Calificación y Selección de cada Instituto de las Fuerzas
Armadas, señalarán el lugar y fecha en que se realizará el proceso de
calificación y selección.
Artículo 27o.- De la calificación
Las Juntas de Calificación y Selección calificarán a los inscritos en una
de las 3 (tres) categorías siguientes:
1. Seleccionados;
2. No seleccionados; y,
3. Exceptuados.
Artículo 28o.- De los criterios de calificación
Para la calificación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Aptitud psicosomática, de acuerdo al reglamento de cada Instituto de las
Fuerzas Armadas;
2. Ocupación;
3. Grado de instrucción; y,
4. Antecedentes judiciales y policiales.
Artículo 29o.- Del seleccionado
29.1
Se califica como seleccionado al inscrito que, según los criterios
señalados en el artículo 28o, reúne las condiciones de aptitud e idoneidad
para el servicio en el activo.
29.2 Los seleccionados que no se incorporen voluntariamente al servicio en
el activo formarán parte de la reserva.
Artículo 30o.- Del no seleccionado
Se califica como no seleccionado al inscrito que, según los criterios
señalados en el artículo 28º, no reúne las condiciones de aptitud e
idoneidad para el servicio en el activo, pasando a formar parte de la reserva.
Artículo 31o.- De los exceptuados
Se califica como exceptuado al inscrito que está impedido de servir en el
activo o en la reserva, considerándose como tal a:
1. Quienes adolecen de defectos físicos o mentales de carácter permanente, o
enfermedad incurable;
2. Quienes se encuentran cumpliendo pena privativa de libertad; y,
3. Los miembros del clero secular o regular en el ejercicio de su ministerio.
Artículo 32o.- Del trámite para los exceptuados
32.1
Los inscritos que se consideran con derecho a ser exceptuados deberán
manifestarlo a la Junta de Calificación y Selección, presentando los
documentos probatorios que establezca el reglamento.
32.2 Igual faculta tienen los Directores de los Centros de Readaptaciones,
Claustros y Convenios, así como los guardadores, tutores, curadores y quienes
ejerzan la patria potestad de personas con incapacidad física o mental,
inscritos de oficio.
Artículo 33o.- Del no seleccionado y del exceptuado
declarado inapto
El inscrito que sea calificado como no seleccionado o exceptuado para el
servicio en el activo, será declarado inapto para postular a las Escuelas de
Formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
CAPITULO IV
Del Llamamiento
Artículo 34o.- Del Llamamiento
El llamamiento es el acto por el cual se convoca a los inscritos para su
incorporación voluntaria al servicio en el activo. Pueden ser ordinarios y
extraordinarios.
Artículo 35o.- De los Llamamientos Ordinarios
35.1
Los llamamientos ordinarios se disponen anualmente, mediante
Resolución Suprema, en las fechas que determine cada Instituto de las Fuerzas
Armadas, y comprenderán a los inscritos de la última clase, los de las clases
anteriores y los reservistas en edad militar.
35.2 Los llamamientos ordinarios tienen por finalidad:
a. Satisfacer los requerimientos de personal para el servicio en el activo de
los Institutos de las Fuerzas Armadas.
b. Convocar a las reservas a períodos de instrucción y entrenamiento hasta por
30 (treinta) días naturales.
Artículo 36o.- De los Llamamientos Extraordinarios
El Poder Ejecutivo podrá disponer llamamientos extraordinarios
separadamente para cada Instituto de las Fuerzas Armadas mediante Decreto
Supremo, con la finalidad de:
a. Satisfacer los requerimientos de personal para el servicio en el activo,
que se produzcan después de efectuado el llamamiento ordinario.
b. Convocar a las reservas a períodos de instrucción y entrenamiento por
períodos mayores a 30 (treinta) días naturales.
c. Cubrir las necesidades de las Fuerzas Armadas en casos de movilización o
de grave amenaza o peligro inminente para la Seguridad Nacional.
Artículo 37o.- Del adelanto del llamamiento y prórroga del
licenciamiento
37.1
El Poder Ejecutivo podrá adelantar los llamamientos ordinarios o
prorrogar el licenciamiento de una clase o parte de ella por razones de
seguridad o emergencia nacional.
37.2 Por iguales razones, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar el período de
instrucción y entrenamiento de las reservas convocadas por llamamientos
ordinarios.
Artículo 38o.- Del lugar y la fecha de presentación
Los Institutos de las Fuerzas Armadas, con la debida anticipación, harán
conocer a los seleccionados el lugar y la fecha de presentación para su
incorporación al servicio en el activo.
Artículo 39o.- Del sorteo
Cuando el número de seleccionados voluntarios exceda al requerido por el
Instituto de las Fuerzas Armadas para cubrir las necesidades de personal para
servir en el activo, se realizará un sorteo público a fin de definir quienes
serán incorporados a filas.
Artículo 40o.- Del procedimiento de incorporación
El procedimiento para la incorporación del personal en el activo y en la
reserva será establecido por cada Instituto de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO V
De la Revisión
Artículo 41o.- De la Revisión
El inscrito que no esté de acuerdo con los resultados de la calificación y
selección, podrá solicitar, dentro de los 30 (treinta) días posteriores a su
realización, la evaluación de su caso ante la Junta de Revisión
correspondiente, debiendo presentar los documentos sustentatorios que la
justifiquen.
TITULO III
Del Servicio en el Activo
CAPITULO UNICO
Artículo 42o.- Del servicio en el activo
El servicio en el activo es el que realizan los seleccionados voluntarios,
varones y mujeres, entre los 18 (dieciocho) años cumplidos y los 30 (treinta)
años de edad, en una unidad o dependencia de los Institutos de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 43o.- De las modalidades
43.1
El servicio en el activo puede cumplirse bajo las siguientes
modalidades:
1. Acuartelado;
2. No acuartelado; y,
3. Comités de autodefensa.
43.2 Las normas y procedimientos del servicio en el activo en las distintas
modalidades serán establecidos en el reglamento de la presente ley.
Artículo 44o.- Otras modalidades de prestación
Se considera que han prestado servicio en el activo, además de las
modalidades contempladas en el artículo 43o:
a. Los ex cadetes y ex alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú, siempre que hubieran permanecido en
ellas por lo menos un año; y,
b. Los egresados de los Colegios Militares.
Artículo 45o.- De la duración del servicio
El servicio en el activo en cualquiera de las modalidades señaladas en el
artículo 43o tendrá una duración no mayor de 24 (veinticuatro) meses,
considerándose dentro de este período la formación técnico - laboral.
Artículo 46o.- De los derechos y beneficios en el servicio
activo
Todos aquellos que se encuentren cumpliendo su servicio en el activo, sean
acuartelados o no acuartelados, tendrán derecho a:
1. Alimentación diaria;
2. Dotación completa de prendas según la región y estación;
3. Asignación económica mensual;
4. Viáticos y pasajes en comisión de servicios;
5. Recibir prestaciones de salud hasta 3 (tres) meses después de concluido el
servicio, salvo en los casos que recupere los derechos del régimen de
prestaciones de salud al que pertenecía antes de su incorporación al activo;
6. Recibir capacitación técnico - laboral;
7. Recibir asistencia social;
8. Facilidades para continuar con estudios primarios, secundarios o superiores.
9. Documento del 50% del valor de la entrada a los espectáculos públicos
auspiciados por el Instituto Nacional de Cultura; y,
10. Los demás derechos y beneficios señalados en las normas pertinentes.
Artículo 47o.- De las bajas
47.1
Las bajas del servicio en el activo se producen por:
1. Tiempo cumplido;
2. Deserción;
3. Medida disciplinaria;
4. Pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial consentida o
ejecutoriada;
5. Incapacidad física o mental que impida cumplir con el servicio;
6. Fallecimiento; y,
7. Desaparición judicialmente declarada.
47.2 El personal que se encuentre sometido a los Tribunales de Justicia
Militar no podrá ser dado de baja sin la autorización judicial correspondiente.
Artículo 48o.- Del reenganche
48.1
El personal que, habiendo cumplido su tiempo de servicio en el activo,
solicite continuar con él, podrá ser aceptado como reenganchado mediante
contrato por períodos sucesivos de 2 (dos) años, en las condiciones y con los
requisitos que determine cada Instituto de las Fuerzas Armadas.
48.2 La asignación económica mensual a que se refiere el inciso 3, del
artículo 46o será incrementado en un 50%.
48.3 Después del segundo período de reenganche, podrán acceder
directamente a la jerarquía de suboficial u oficial de mar, siempre y cuando
cumplan con los requisitos y las condiciones que determine cada Instituto de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 49o.- De los licenciados
49.1
El personal dado de baja por tiempo cumplido, se denomina licenciado, y
pasará a formar parte de la reserva orgánica del Instituto de las Fuerzas
Armadas correspondiente, con el grado que obtuvo durante su permanencia en el
activo.
49.2 El personal licenciado, en cualquiera de las modalidades señaladas en
el artículo 43o, tendrá los siguientes derechos y beneficios:
1. Pago de una gratificación que será depositada en una cuenta de ahorros en
una entidad financiera nacional;
2. Pago de pasajes y viáticos a su lugar de origen;
3. Recibir sus documentos personales de licenciamiento;
5. Recibir un certificado con valor oficial de la capacitación técnico.
laboral recibida, el mismo que será susceptible de convalidación en Institutos
de Educación Superior, en caso que deseen continuar estudios.
6. Recuperar los derechos que le correspondan en el sistema o régimen de
prestación de salud al que perteneció antes de su incorporación al activo,
sin que sean exigibles las aportaciones que le corresponden por el período de
prestación del servicio militar;
7. Prioridad para obtener un empleo en la Administración Pública, en los casos
de concursos públicos;
8. Obtener en forma gratuita una parcela en las zonas de colonización, de
acuerdo con los planes de desarrollo previsto para las indicadas zonas;
9. Prioridad para acceder a créditos para micro y pequeña empresa, así como a
créditos agropecuarios;
10. Una bonificación equivalente a 10 (diez) puntos sobre 100 (cien) en la nota
final, cuando postule a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional del Perú;
11. Descuento del 50% en el pago de los derechos de inscripción e ingreso a las
Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del
Perú, Universidades Nacionales e Institutos de Educación Superior del Estado;
y,
12. Los demás derechos y beneficios señalados en las normas pertinentes.
Artículo 50o.- Beneficios del personal que quede inválido o
fallezca en servicio
El personal que prestando servicio en el activo quede inválido o fallezca,
en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con
ocasión del servicio, él o sus deudos, según sea el caso, tendrán derecho a
los beneficios establecidos en las normas legales vigentes.
Artículo 51o.- Beneficios del personal dado de baja por
incapacidad física o mental
El personal dado de baja por incapacidad física o mental no contraída con
ocasión del servicio, tendrán derecho a los beneficios establecidos en las
normas legales vigentes.
TITULO IV
Del Servicio en la Reserva
CAPITULO UNICO
Artículo 52o.- Del servicio en la reserva
El servicio en la reserva se cumple en los Institutos de las Fuerzas Armadas
mediante la concurrencia a los llamamientos con fines de instrucción y
entrenamiento, así como en los casos de movilización o de grave amenaza o
peligro inminente para la Seguridad Nacional.
Artículo 53o.- De la conformación de la reserva
La reserva está conformada por:
1. Los licenciados del servicio en el activo;
2. Los ex cadetes y ex alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú, siempre que hayan cursado por lo
menos un año académico;
3. Los egresados de los colegios militares;
4. Los seleccionados que no hayan servido en el activo, así como los no
seleccionados; y,
5. Otros que señale la ley.
Artículo 54o.- De las reglamentación de la reserva
Cada Instituto de las Fuerzas Armadas organizará, clasificará y reglamentará
el servicio de su reserva, de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 55o.- De los llamamientos para la reserva
55.1
El personal de la reserva está obligado a concurrir a los llamamientos,
con fines de instrucción y entrenamiento o en casos de movilización o de grave
amenaza o peligro inminente para la Seguridad Nacional, a las Oficinas de
Registro Militar correspondiente o a la unidad del Instituto de las Fuerzas
Armadas al que pertenece, de acuerdo al empadronamiento y asignación respectiva.
55.2 Para efectos del llamamiento obligatorio en casos de grave amenaza o
peligro inminente para la Seguridad Nacional a que se refiere el párrafo
precedente, se convocará prioritariamente a los licenciados de las últimas
clases, y de ser necesario a otras reservas calificadas previstas en los incisos
2) y 3) del artículo 53o de la presente Ley.
Artículo 56o.- De los derechos y beneficios de los
reservistas
Todos aquellos que estando en la reserva sean llamados a cumplir períodos de
instrucción y entrenamiento, o en casos de movilización o de grave amenaza o
peligro inminente para la Seguridad Nacional, tendrán derecho a:
1. Vestuario, equipo, alimentación, alojamiento y transporte al inicio y
término de período;
2. Licencia con goce de haber durante el período, que será acreditado con la
constancia respectiva, si labora en el sector público;
3. Licencia con goce de haber hasta por un máximo de 30 (treinta) días, si es
trabajador dependiente en el sector privado. Vencido el plazo, el Estado
asumirá el pago de las remuneraciones y bonificaciones por intermedio del
instituto de las Fuerzas Armadas respectivo;
4. Percibir del Estado, a través del Instituto de las Fuerzas Armadas
respectivo, la parte proporcional de la renta bruta de cuarta categoría de su
declaración jurada del año anterior, si es trabajador independiente;
5. Percibir del Estado, a través del Instituto de las Fuerzas Armadas
respectivo, una compensación económica equivalente a la asignación económica
mensual que recibe el personal del servicio en el activo, si no está
desempeñando actividad laboral alguna;
6. Los beneficios establecidos en la ley y el reglamento en caso de invalidez o
fallecimiento en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia o con
ocasión de aquél durante el período de instrucción y entrenamiento;
7. Ascender dentro de los cuadros de reservas, de acuerdo a las normas vigentes
de cada uno de los Institutos de las Fuerzas Armadas; y,
8. Los demás derechos y beneficios señalados en las normas legales pertinentes.
TITULO V
De las Oficinas de Registro Militar
CAPITULO UNICO
Artículo 57o.- De la Oficina Central de Registro Militar
57.1
El Ministerio de Defensa tendrá a su cargo una Oficina Central de
Registro Militar encargada de unificar la información de los actos inscritos en
las Oficinas de Registro Militar. Asimismo se encarga de la organización y el
mantenimiento del archivo central del Registro de Inscripción Militar a que se
refiere el artículo 16o de la presente ley.
57.2 La Oficina Central de Registro Militar estará integrada por
miembros de cada uno de los Institutos de las Fuerzas Armadas. Su organización
y funciones serán establecidos en el reglamento de la presente ley.
Artículo 58o.- De las Oficinas de Registro Militar
58.1
Las Oficinas de Registro Militar son las dependencias encargadas del
cumplimiento de la presente ley en lo que les corresponde, dentro del área
territorial en el que se encuentran ubicadas.
58.2 No existirán Oficinas de Registro Militar independientes por cada
Instituto de las Fuerzas Armadas. En los lugares donde existan dependencias de
más de un Instituto, las Oficinas de Registro Militar estarán integradas por
miembros de cada uno de ellos. La jefatura estará a cargo del Oficial más
antiguo.
58.3 La organización y las funciones de las Oficinas de Registro Militar
serán establecidas en el reglamento de la presente ley.
Artículo 59o.- De las sedes de las Oficinas de Registro
Militar
Las Oficinas de Registro Militar funcionarán en todas las capitales de
provincia del país, excepto en la Capital de la República y en las ciudades
con más de 1 000 000 de habitantes, donde podrán funcionar más de una Oficina
de Registro Militar.
TITULO VI
De las Infracciones y Sanciones
CAPITULO UNICO
Artículo 60o.- De las infracciones
Cometen infracción a la presente ley:
1. Los peruanos que en edad militar no se inscriban en los plazos establecidos,
o no cumplan con efectuar el canje de su Boleta de Inscripción Militar por la
Libreta Militar;
2. Aquellos que teniendo la obligación de la inscripción y canje de oficio no
lo hicieran en los plazos establecidos;
3. Los peruanos nacionalizados que no se inscriban dentro de los 90 (noventa)
días siguientes a la obtención del Título de Naturalización;
4. Los que proporcionen datos falsos a las Oficinas de Registro Militar o no
cumplan con actualizarlos, según lo señalado en el reglamento;
5. Los funcionarios, así como las personas naturales y jurídicas que no
brinden facilidades laborales o académicas a los reservistas para que concurran
a los llamamientos; y,
6. Otras que señale la ley.
Artículo 61o.- De las sanciones
Aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en el artículo
60o, estarán sujetos a las siguientes sanciones:
1. Los que incurran en las causales señaladas en los incisos 1), 2), 3) y 4),
serán sancionados con una multa equivalente al 10% de la Unidad Impositiva
Tributaria vigente a la fecha en que se efectúe el pago.
2. Los que incurran en la causal señalada en el inciso 5, serán sancionados
con suspensión y, de reincidir en la infracción, con destitución, si se trata
de funcionarios públicos; y, con una multa equivalente al 50% de la Unidad
Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se efectúe el pago, si se trata
de personas naturales o jurídicas del sector privado.
Artículo 62o.- Del pago de las multas
El pago de la multa a que se refiere el artículo anterior es obligatorio y
no exime a los infractores de ser denunciados ante los Tribunales Militares en
los casos que corresponda.
Artículo 63o.- De los delitos de abuso de autoridad y
deserción
63.1
Quienes hagan uso del reclutamiento forzoso incurren en delito de abuso
de autoridad, tipificado en el artículo 179o del Código de Justicia Militar.
63.2 Los reservistas que no se presenten a los llamamientos
correspondientes incurren en delito de deserción simple, tipificado en el
artículo 225o del Código de Justicia Militar.
63.3 Quienes habiéndose incorporado voluntariamente al servicio en el
activo hagan abandono del mismo, incurren en el delito de deserción simple o
deserción calificada tipificados en los artículos 221o y 227o del Código de
Justicia Militar, según corresponda.
Artículo 64o.- De la denuncia ante los Tribunales Militares
Las infracciones a la presente ley previstas como delitos o faltas en el
Código de Justicia Militar serán denunciadas ante los Tribunales Militares,
considerándose circunstancia agravante si se cometen en tiempo de guerra o en
caso de movilización.
Artículo 65o.- De la aplicación de los fondos
Los fondos provenientes del pago de las multas a que se refiere el artículo
61o constituyen recursos directamente recaudados del Ministerio de Defensa y se
depositarán en una cuenta en el Banco de la Nación a nombre del Instituto de
las Fuerzas Armadas correspondiente. Se destinarán exclusivamente a la mejor
aplicación de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, prestará el apoyo necesario al Sector Defensa para efectos de identificación de los peruanos, mujeres y varones, en edad militar.
Segunda.- El Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional del Perú, prestará el apoyo necesario a los Institutos de las Fuerzas Armadas, para la obtención de los antecedentes policiales de los peruanos en edad militar.
Tercera.- Los Ministerios de Salud y de Educación otorgarán las facilidades para que los peruanos en edad militar obtengan gratuitamente los documentos que requieran para el cumplimiento de la presente ley.
Cuarta.- Los diferentes sectores y organismos del Estado están en la obligación de prestar apoyo en el desarrollo de todas las actividades del proceso del servicio militar.
Quinta.- Los medios de comunicación social, sin excepción, a solicitud de los Institutos de las Fuerzas Armadas deberán proporcionar espacios en forma gratuita para la publicación o emisión de la información relacionada con la presente ley.
Sexta.- Las entidades públicas y privadas están obligadas a poner en conocimiento del personal que labora en ellas, los comunicados que sobre la ley del servicio militar se emitan o publiquen en los distintos medios de comunicación social.
Sétima.- El Ministerio de Educación realizará las acciones correspondientes para que la capacitación técnico - laboral que se brinde en los Institutos de las Fuerzas Armadas, en cumplimiento de la presente Ley, tenga valor oficial.
El Ministerio de Defensa podrá celebrar convenios con instituciones educativas que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Educación a efectos de brindar la capacitación técnico - laboral a quienes presten servicio en el activo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los menores de edad, para efectos de su inscripción en el Registro Militar, se identificarán con su partida de nacimiento o constancia de inscripción en los registros civiles, en tanto que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, no les expida el Documento Nacional de Identidad.
Segunda.- La información a que se refiere el artículo 15o de la presente ley será proporcionada por las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades, en tanto que éstas no se integren al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.
Tercera.- En tanto que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, no establezca el Código Unico de Identificación a que se refiere el artículo 35o de la Ley No 26497 - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil --RENIEC-- los Institutos de las Fuerzas Armadas podrán establecer su propia codificación para el número de las Libretas Militares.
Cuarta.-
Excepcionalmente, dentro de los 2 (dos) primeros
años de vigencia de la presente ley, en los casos en que el número de
voluntarios en alguno de los Institutos de las Fuerzas Armadas no cubra la cuota
de efectivos requeridos, se procederá al llamamiento obligatorio de los
inscritos de la última clase, así como de los seleccionados no voluntarios y
de los omisos de las clases anteriores.
El llamamiento se hará por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro de Defensa.
En el caso de que el número de seleccionados como consecuencia del llamamiento
obligatorio exceda al requerido por el Instituto de las Fuerzas Armadas para
cubrir las necesidades del personal para servir en el activo, se realizará un
sorteo a fin de definir quiénes serán incorporados a filas.
El sorteo se realizará en acto público y estará a cargo de la Junta de
Calificación y Selección.
Quinta.-
Aquellos que sean llamados obligatoriamente a
prestar servicio en el activo, podrán ser dispensados en caso que se encuentren
siguiendo estudios secundarios o superiores, padezcan de enfermedad o
limitación física o mental que les impida temporalmente prestar el servicio
militar, o sean el único o principal sostén económico de su familia.
Quienes se encuentren en alguna de las causales señaladas en el párrafo
anterior, deberán solicitar su dispensa ante la Junta de Calificación y
Selección, adjuntando los documentos sustentatorios que resulten necesarios.
Sexta.-
Los llamados obligatoriamente a prestar servicio
en el activo, además de gozar de los mismos derechos y beneficios reconocidos
por la presente ley a los seleccionados voluntarios, tendrán derecho a
conservar su empleo, así como a reservar su derecho de matrícula en caso de
haber obtenido vacante en el concurso de admisión a un centro académico, o
conservar su matrícula para continuar sus estudios.
En el caso señalado en el inciso 6) del artículo 49o de la presente ley, no
serán exigibles las aportaciones que correspondan al empleador y al trabajador
por el período de prestación del servicio.
Sétima.- Los empleadores que no brinden facilidades laborales a los llamados obligatoriamente para prestar servicio militar obligatorio, serán sancionados conforme lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 61o de la presente ley.
Octava.- Incurren en delito de deserción simple quienes no se presenten al llamamiento obligatorio a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria de la presente ley, debiendo ser alistados en filas y sufrir pena igual a la señalada en el artículo 223o del Código de Justicia Militar.
Novena.- Para efectos de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria de la presente ley, será de aplicación lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria de la Ley No 27067 [T.274,§094] - Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
Décima.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Defensa, aprobará el reglamento de la presente ley, dentro de los 90 (noventa) días naturales siguientes a su entrada en vigencia.
Décima Primera.- En tanto se publique el reglamento correspondiente, los Institutos de las Fuerzas Armadas aplicarán las normas reglamentarias vigentes en cuanto sean compatibles con la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Modifícase el artículo 221o del Código de
Justicia Militar en los términos siguientes:
"Artículo 221o.- Incurre en deserción simple el personal de tropa que
presta servicio militar, en los siguientes casos:
1. Si abandona el cuartel, unidad, buque, base o establecimiento militar donde
presta sus servicios;
2. Si hallándose de franco, con permiso o licencia no se incorpora, al término
del mismo, al cuartel, unidad, buque, base o establecimiento militar donde
presta sus servicios;
3. Si enviado en comisión de servicio o con cualquier otro motivo a lugar
distinto de su unidad, no se presenta sin causa justificada a la autoridad o
Jefe ante quien fuese dirigido, o si después de cumplida su misión no regrese
a su destino; y,
4. Si se le encuentra disfrazado u oculto a bordo de embarcaciones o de
cualquier vehículo pronto a partir."
Segunda.- Derógase el artículo 224o del Código de Justicia Militar.
Tercera.-
Modifícase el artículo 37o de la Ley No 26497
- Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,
modificado por la Ley No 26745 [T.248,§161], en los siguientes términos:
"Artículo 37o.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una
validez de 6 (seis) años en tanto no sufra deterioro considerable o no se
produzcan en su titular cambios de estado civil, cambios en su decisión de
ceder o no sus órganos y tejidos para fines de trasplante o injerto después de
su muerte, cambios de nombre o alteraciones sustanciales en su apariencia
física, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la
fotografía pierda valor identificatorio. En este caso el Registro emitirá un
nuevo documento con los cambios que sean necesarios.
Vencido el período ordinario de validez el Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá ser renovado por igual plazo.
Para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI) al obtener la mayoría de edad, será necesaria la presentación de la Libreta Militar." (modificado por la Ley28316)
Cuarta.-
Quedan sin efecto las órdenes de captura y
requisitorias dispuestas por los Tribunales y Juzgados Militares contra los
omisos a la Ley del Servicio Militar Obligatorio - Decreto Legislativo No 264 [T.124,Pág.76].
Los Tribunales y Juzgados Militares de oficio dispondrán el corte de secuela de
los procesos seguidos contra los infractores a que se refiere el párrafo
precedente, en el estado en que se encuentren, ordenando su archivamiento
definitivo, debiendo remitir la documentación pertinente a las Oficinas de
Registro Militar de los Institutos de las Fuerzas Armadas, dentro de los 60 (sesenta)
días naturales siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Quienes resulten beneficiados con esta disposición, deberán presentarse a las
Oficinas de Registro Militar de los Institutos de las Fuerzas Armadas, a efectos
de regularizar su situación.
Quinta.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2000, salvo la Segunda y Cuarta Disposiciones Finales, que entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación. El Presupuesto del Sector Público para el año 2000 deberá considerar en el Pliego Ministerio de Defensa los recursos necesarios que demande la aplicación de la presente ley.
Sexta.- El Poder Ejecutivo, dentro de los 60 (sesenta) días naturales contados a partir de la vigencia de la presente ley, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Defensa, fijará los montos correspondientes a la alimentación diaria y asignación económica mensual a que se refieren los incisos 1) y 3) del artículo 46o, así como de la gratificación a que se refiere el inciso 1) del párrafo 2 del artículo 49o, con cargo a los recursos aprobados en el Presupuesto del Ministerio de Defensa.
Sétima.- Derogase los Decretos Legislativos Nos. 264 y 759 [T.185,Pág.363], el Decreto Ley No 25719 [T.196,§074], las Leyes Nos. 25412 [T.190,§065] y 26989 [T.270,§065], así como todos los dispositivos legales que se opongan a la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República.
LUIS CHANG CHING, Tercer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la
República.
ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros.
CARLOS BERGAMINO CRUZ, Ministro de Defensa.
Reglamento de la Ley del Servicio Militar
DECRETO SUPREMO Nº 004-DE/SG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Congreso de la República haciendo uso de las
atribuciones conferidas en el Artículo 102o de la Constitución Política del
Perú [T.211,§213], ha dado la Ley Nº 27178 [T.280,§189] "Ley del
Servicio Militar", donde se establece los alcances del servicio militar en
los aspectos referentes a las modalidades, la organización, los procedimientos
y otros, de conformidad con la Constitución y las normas legales vigentes;
Que, en la Décima de las Disposiciones Transitorias de la precitada Ley, se ha
delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de elaborar su Reglamento, el mismo
que deberá ser aprobado por Decreto Supremo y refrendado por el Ministerio de
Defensa;
Que, con lo opinado y propuesto por el señor Ministro de Defensa; y,
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118o de la Constitución Política del Perú [T.211,§213].
DECRETA:
Artículo 1o.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27178 [T.280,§189] "Ley del Servicio Militar", el mismo que consta de 6 Títulos, 15 Capítulos, 125 Artículos, 7 Disposiciones Complementarias y 9 Disposiciones Transitorias.
Artículo 2o.- Derógase el Decreto Supremo Nº 072-84-PCM [T.131,Pág.209] de 16.noviembre.1984 y todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del indicado Reglamento.
Artículo 3o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Defensa. Entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese y comuníquese como Documento Oficial Público.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de febrero
del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
CARLOS BERGAMINO CRUZ
Ministro de Defensa
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27178
"LEY DEL SERVICIO MILITAR"
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
Del Objeto, Responsabilidades y Ambito de Aplicación
Artículo 1o.- Del Objeto del Reglamento
Establecer normas y procedimientos y asignar responsabilidades, para la
aplicación y cumplimiento de la Ley Nº 27178 [T.280,§189], Ley del Servicio
Militar.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 1o
Artículo 2o.- De las Responsabilidades en la Aplicación de
la Ley
Es responsabilidad del Ministerio de Defensa la administración del Servicio
Militar, establecido en la Ley Nº 27178 [T.280,§189], Ley del Servicio Militar,
a través del Sistema del Servicio Militar, cuya estructura se señala en el
ANEXO 01.
La organización y funciones de cada uno de los organismos componentes del
Sistema serán establecidos en su respectivo Reglamento de Organización y
Funciones (ROF) .
Artículo 3o.- Del Ambito de Aplicación
El presente Reglamento es aplicable a los peruanos de nacimiento o
nacionalizados, varones y mujeres de diecisiete (17) a cuarenta y cinco (45)
años de edad, a quienes se les considera en edad militar.
Concordancia:
Ley No 27178: Art. 2o
CAPITULO II
Del Servicio Militar
Artículo 4o.- Del Servicio Militar como Honor
El Servicio Militar, es un honor y una de las formas de cumplir con la
obligación patriótica que tienen todos los peruanos de participar en la
Defensa Nacional y contribuir al Desarrollo Nacional, de conformidad a lo
dispuesto en la Constitución Política del Perú [T.211,§213], lo prescrito en
la Ley del Servicio Militar y las normas del presente Reglamento.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 3o
Artículo 5o.- De la Finalidad del Servicio Militar
El Servicio Militar tiene por finalidad capacitar a los peruanos en edad militar
en los Institutos de las Fuerzas Armadas, en aspectos de adiestramiento militar
y formación técnico - laboral, para su eficiente participación en la Defensa
Nacional y en el Desarrollo Nacional, así como para disponer de reservas
instruidas y entrenadas para la Movilización.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 4o
Artículo 6o.- Del Cese de la Incapacidad Civil
Para efectos de la Ley del Servicio Militar y del presente Reglamento, la
incapacidad civil relativa de los menores de edad cesa a partir del primer día
útil del año en que cumplen diecisiete (17) años de edad, teniendo la
obligación de inscribirse en el Registro Militar, lo que no requerirá de
representante legal para el ejercicio de este acto y asumirá personalmente las
responsabilidades de su incumplimiento.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 5o
CAPITULO III
De la Organización del Servicio Militar
Artículo 7o.- De las Clases
Para efectos del Servicio Militar, los peruanos serán agrupados por Clases,
según el año de inscripción, separando varones de mujeres; clase a la que
pertenecerán durante toda su edad militar y que servirá de referencia para los
llamamientos y otros actos relacionados con la Ley del Servicio Militar.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 7o
Artículo 8o.- De las Formas del Servicio
Los peruanos en edad militar, podrán cumplir el servicio en cualquiera de las
formas siguientes:
a. Servicio en el Activo:
b. Servicio en la Reserva.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 7o
Artículo 9o.- De las Juntas
Para la aplicación de la Ley del Servicio Militar funcionarán las Juntas
siguientes:
a. De Inscripción;
b. De Calificación y Selección
c. De Revisión
Concordancia: Ley No 27178: Art. 9o
SECCION I
De las Junta de Inscripción
Artículo 10o.- De su Conformación
a. En el País
El Jefe de la Oficina de Registro Militar presidirá la Junta de Inscripción,
quien designará un Vocal y un Secretario.
b. En el Extranjero
El Cónsul Peruano se desempeñará como Presidente de la Junta de Inscripción
y designará un Vocal y un Secretario entre el personal del Consulado. En caso
de no poder completar el personal en la forma indicada, podrá designar a dos
(2) peruanos residentes.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 9o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 9o
Artículo 11o.- De las Funciones, Atribuciones y
Responsabilidades
a. Efectuar la inscripción de los peruanos de la última clase y los omisos de
las clases anteriores.
b. Controlar el uso de los registros y formatos.
c. Supervisar que los Expedientes, conformados por la Hoja de Registro de
Inscripción Militar, Partida de Nacimiento, copia del Documento Nacional de
Identidad del menor y otros, sean archivados en las Oficinas de Registro Militar
correspondientes.
d. Formular las Actas de la Junta de Inscripción.
e. Entregar las Boletas de Inscripción Militar a los Inscritos.
f. Otras acciones derivadas del acto de Inscripción.
Concordancia:
Ley No 27178: Arts. 9o, 11o, 12o, 14o,
20o
Artículo 12o.- De su Funcionamiento
Las Juntas de Inscripción funcionarán de acuerdo al detalle siguiente:
a. Normalmente, en las Oficinas de Registro Militar.
b. Excepcionalmente y a requerimiento de los Institutos de las Fuerzas Armadas
en el local designado por el Consejo Municipal Provincial o Distrital.
c. En los lugares donde por escasez de medios de transporte y vías de
comunicación, las personas no puedan trasladarse a la capital de provincia
mediante Juntas Móviles de Inscripción.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 9o inc. 1); D.S. No 004-DE/SG: Art. 10o
SECCION II
De las Juntas de Calificación y Selección
Artículo 13o.- De su Conformación
Serán designadas por cada Instituto de las Fuerzas Armadas, debiendo estar
constituidas como mínimo, con el personal siguiente:
a. En el País
1) Un Oficial Superior, quien la presidirá;
2) Uno o más médicos;
3) Un Asesor Jurídico, para los casos en que se requiera su participación;
4) Personal militar subalterno o civil de apoyo por especialidades en cantidad
suficiente de acuerdo a necesidades.
b. En el Extranjero
Presidida por el Cónsul Peruano, quien designará al personal requerido,
debiendo remitir al Ministerio de Defensa, por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la documentación sustentatoria correspondiente.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 10o inc. 2)
Artículo 14o.- De las Funciones, Atribuciones y
Responsabilidades
a. Recibir los Expedientes de los inscritos de la última clase, así como la de
los omisos a la inscripción de clases anteriores.
b. Calificar al inscrito de acuerdo a los criterios especificados en el presente
Reglamento.
c. Realizar el sorteo público de acuerdo a las disposiciones establecidas en el
Art.65o del presente Reglamento.
d. Suscribir las Actas y documentación que maneje durante el proceso.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 11o, 25o, 26o, 27o; D.S. No 004-DE/SG: Art.
65o
Artículo 15o.- De su Funcionamiento
Las Juntas de Calificación y Selección funcionarán en los períodos que se
realiza la inscripción tal como se detalla en el Art.12o para las Juntas de
Inscripción.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 12o
SECCION III
De las Juntas de Revisión
Artículo 16o.- De su Conformación
Cada Instituto de las Fuerzas Armadas dispondrá anualmente mediante la
Resolución Administrativa correspondiente, el nombramiento de las Juntas
Revisoras. Cada Junta estará conformada por:
a. Un Oficial Superior, de mayor antigüedad que los presidentes de las otras
Juntas, que la presidirá.
b. Dos Vocales (Oficial Superior y Subalterno)
c. Un Médico.
d. Un Asesor Legal.
e. Un Secretario.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 41o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 9o
Artículo 17o.- De las Funciones, Atribuciones y
Responsabilidades
a. Supervisar las acciones de las Juntas de Inscripción y de las Juntas de
Calificación y Selección así como el Sorteo en su jurisdicción.
b. Resolver las solicitudes y reclamaciones referentes a los procesos, acciones
o decisiones de las otras Juntas.
c. Supervisar que los Institutos cumplan con inscribir al personal de acuerdo a
las cuotas porcentuales asignadas según el Art. 19o del presente Reglamento.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 19o
Artículo 18o.- De su Funcionamiento
Se reunirá cada vez que sea necesario, por convocatoria del Presidente.
TITULO II
De los Procedimientos del Servicio Militar
CAPITULO I
De la Inscripción
Artículo 19o.- De la Asignación de Cuotas para la
Inscripción
Para efecto de la distribución de la población que por su edad debe
inscribirse, el Despacho Ministerial del Ministerio de Defensa, la primera
semana del mes de diciembre de cada año, asignará las cuotas porcentuales
entre los Institutos de las Fuerzas Armadas en función a sus necesidades de
efectivos.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 9o, 10o
Artículo 20o.- Del Acto de Inscripción
Es el acto mediante el cual los peruanos varones y mujeres en el año que
cumplen diecisiete (17) años de edad, se empadronan obligatoriamente en los
Registros de Inscripción Militar de su residencia. Los datos que proporcionen
tienen carácter de declaración jurada. Existen tres tipos de Inscripción:
a. Inscripción Normal
b. Inscripción de Oficio
c. Inscripción de Omisos
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 11o, 13o, 18o
Artículo 21o.- De la Fecha y Lugar de la Inscripción Normal
La inscripción se realizará entre el 2 de enero y 31 de marzo para los varones
y entre el 1 de abril y 30 de junio para las mujeres, en las Oficinas de
Registro Militar, pudiendo modificarse estas fechas por razones de ubicación
geográfica, condiciones meteorológicas adversas, desastres naturales y otros.
Concordancia:
Ley No 27178: Arts. 11o, 12o
Artículo 22o.- De los Requisitos para la Inscripción
La inscripción se realizará en forma personal, mediante el llenado de la Hoja
de Registro de Inscripción Militar con datos del inscrito. El personal para
efectuar su inscripción, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a. Acreditar cumplir diecisiete (17) años de edad entre el 1 de enero y el 31
de diciembre del año de inscripción, presentando la Partida de Nacimiento
original o legalizada en caso de ser copia fotostática, expedida por el
Registro de Estado Civil o el original del Documento Nacional de Identidad (DNI)
del menor, adjuntando una copia simple del mismo.
b. Captación de imagen codificada sin anteojos oscuros ni prenda de cabeza. (2
fotografías de frente y 1 de perfil).
Concordancia: Ley No 27178: Art. 16o
Artículo 23o.- Del Acto de Inscripción en el Extranjero
Los peruanos residentes en el extranjero, se inscribirán en el Consulado
Peruano del país donde residen o del país más cercano, dando cumplimiento a
los requisitos señalados en el inciso a. del Art. 22o, además, presentar dos
(2) fotografías de frente y dos de perfil tamaño pasaporte, a color, sin
prenda de cabeza ni anteojos oscuros.
Los Consulados remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que a su
vez remitirá al Ministerio de Defensa, los expedientes de los inscritos con los
documentos anteriormente citados.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 22o inc a)
Artículo 24o.- Del expediente
El Expediente de cada inscrito estará constituido por:
a. Hoja de Registro de Inscripción Militar, (ANEXO 02).
b. Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil o copia del Documento
Nacional de Identidad (DNI) del menor; y,
c. Otros documentos que correspondan, según el caso.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 22o
Artículo 25o.- De la Inscripción de los Peruanos por
Naturalización o por Opción
Los peruanos por naturalización u opción en edad militar, se inscribirán
dentro de los noventa (90) días de la expedición del título respectivo,
portando este documento y cumpliendo los requisitos considerados en el Art. 22o
del presente Reglamento.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 22o
Artículo 26o.- De la Inscripción de Oficio
Para la inscripción de oficio, los Directores de las Escuelas de Formación de
las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Escuela Nacional de Marina
Mercante, Colegios Militares, Centros de Readaptación, Claustros y Conventos,
están obligados a efectuar la inscripción del personal a su cargo, el año que
cumplen los diecisiete (17) años de edad, para lo cual remitirán la relación
nominal acompañando una Hoja de Filiación debidamente llenada, Partida de
Nacimiento expedida por los Registros de Estado Civil o copia del Documento
Nacional de Identidad (DNI) del menor y las fotografías correspondientes.
De igual manera los Guardadores, Tutores, Curadores o quienes ejerzan la patria
potestad de las personas con incapacidad física o mental, realizarán la
inscripción de oficio adjuntando además, de los requisitos para la
inscripción, el Certificado Médico correspondiente.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 13o
Artículo 27o.- Del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil - RENIEC
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC- remitirá al
Ministerio de Defensa, en el mes de noviembre de cada año, la relación nominal
de los peruanos que al año siguiente cumplan diecisiete (17) años de edad;
separando varones de mujeres, nacidos y registrados en aquella entidad, que
deban inscribirse en el Registro Militar. Puede utilizarse medios de tecnología
avanzada (Disco Compacto).
Concordancia: Ley No 27178: Art. 15o
Artículo 28o.- De los Peruanos Residentes y Nacidos en el
Extranjero
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá al Ministerio de Defensa, en el
mes de noviembre de cada año, la relación nominal de los peruanos que al año
siguiente cumplan diecisiete (17) años de edad; separando varones de mujeres,
nacidos en el exterior y registrados en dicho Ministerio, así como la de los
residentes en el exterior que deban inscribirse en el Registro Militar.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 14o
Artículo 29o.- De los Omisos a la Inscripción
El que no haya cumplido con inscribirse en el plazo que establece la Ley y el
presente Reglamento, será considerado "OMISO A LA INSCRIPCION", y
para regularizar su situación deberá efectuar lo siguiente:
a. En el país:
1) Pagar una multa equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT)
vigente a la fecha en que se efectúa el pago, en el Banco de la Nación a
nombre del Instituto en que se inscriba.
2) Llenar una solicitud impresa proporcionada en forma gratuita por la Oficina
de Registro Militar.
3) Copia simple del Documento Nacional de Identidad (DNI) del menor, o Partida
de Nacimiento original o copia fotostática legalizada expedida por el Registro
Civil.
4) Captación de imagen codificada sin anteojos oscuros, ni prenda de cabeza.
b. Residentes en el extranjero:
1) Pagar una multa equivalente al 10% de a Unidad Impositiva Tributaria, en
dólares americanos, a nombre del Instituto en el que se inscriba, a través de
un giro bancario, a orden del Banco de la Nación que será remitido por el
Consulado respectivo.
2) Llenar una solicitud impresa proporcionada en forma gratuita por el Consulado.
3) Copia simple del Documento Nacional de Identidad (DNI) del menor o Partida de
Nacimiento original o copia fotostática legalizada expedida por el Registro
Civil.
4) 2 fotografías de frente y 1 de perfil, a colores, tamaño pasaporte, sin
anteojos oscuros, ni prenda de cabeza.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 18o
CAPITULO II
De la Boleta de Inscripción Militar y la Libreta Militar
SECCION I
De la Boleta de Inscripción Militar y el Canje
Artículo 30o.- De la Boleta de Inscripción Militar
La Boleta de Inscripción Militar es el documento que acredita haberse inscrito
en el Registro Militar, será elaborada por el Comando de Reservas y
Movilización de cada Instituto y firmada por el Jefe de la Oficina de Registro
Militar; tendrá validez hasta la fecha del Canje por la Libreta Militar. Será
entregada al término de la inscripción.
La Boleta podrá ser elaborada en forma computarizada o manual, según los
medios técnicos al alcance, de acuerdo al formato del ANEXO 03
Concordancia: Ley No 27178: Art. 20o
Artículo 31o.- Del Duplicado de Boleta de Inscripción
Militar
Quienes pierdan o deterioren la Boleta de Inscripción Militar, solicitarán el
duplicado en la Oficina de Registro Militar de su residencia, para lo cual
presentarán lo siguiente:
a. Comprobante de Pago por concepto de tasa del 0.5% de la Unidad Impositiva
Tributaria (UIT) vigente, la que se hará efectiva en el Banco de la Nación, a
nombre del Instituto en que se encuentra inscrito.
b. Solicitud para la obtención de Duplicado de la Boleta de Inscripción
Militar en formato proporcionado gratuitamente por la Oficina de Registro
Militar.
c. Captación de imagen codificada, sin anteojos oscuros ni prenda de cabeza. (2
fotografías de frente y 1 de perfil).
El Jefe de la Oficina de Registro Militar, previa verificación de que el
solicitante se encuentra inscrito, extenderá y firmará la Boleta de
Inscripción Militar, con la indicación "DUPLICADO".
Artículo 32o.- Del Canje de la Boleta de Inscripción
Militar
Se denomina Canje al acto por el cual los inscritos reciben su Libreta Militar,
a cambio de la Boleta de Inscripción Militar, en la que se consignará la fecha
para el llamamiento a los voluntarios.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 13o,21o
Artículo 33o.- De la Fecha del Canje
El Canje se realizará dentro de los seis (6) meses anteriores al día en que el
inscrito cumple los dieciocho (18) años de edad, en fecha dispuesta por el
organismo de Reservas y Movilización del Instituto donde se encuentra inscrito.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 21o
Artículo 34o.- De la Ejecución del Canje
Para la ejecución del Canje, el interesado se presentará a la Oficina de
Registro Militar donde se encuentra inscrito, en la fecha fijada por ésta.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 33o
Artículo 35o.- Del Canje para los Inscritos de Oficio
En los casos de inscripción de oficio a que se refiere el Artículo 26o del
presente Reglamento, los representantes serán los encargados de efectuar el
canje de la Libreta Militar.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 26o
Artículo 36o.- Del Canje en el Extranjero
Los inscritos en los Consulados y los que habiéndose inscrito en el Perú, se
encuentren en el extranjero al tiempo del canje, lo efectuarán en el Consulado
del país de residencia, para lo cual la Libreta Militar será remitida por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. La fecha del canje en los
Consulados se efectuará de conformidad con el Artículo 33o del presente
Reglamento.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 33o
Artículo 37o.- Del Canje cuando se ha cambiado de lugar de
Residencia
En los casos de cambio de domicilio comunicados oportunamente y antes del canje,
la Oficina de Registro Militar donde se encuentra inscrito el interesado,
remitirá la Libreta Militar y el Expediente a la Oficina de Registro Militar de
su nueva residencia; en esta oficina se realizará el canje, la captación de
imagen y se imprimirá la huella digital del inscrito, registrando los datos
actualizados de dirección domiciliaria, tanto en la Libreta Militar como en el
reverso de la Hoja de Registro de Inscripción Militar.
Artículo 38o.- De los Omisos al Canje
Los que no hayan cumplido con realizar el canje dentro de las fechas
establecidas, serán considerados "OMISOS AL CANJE" y para regularizar
su situación deberán pagar una multa en el Banco de la Nación, de acuerdo a
lo previsto en el Art. 124o del presente Reglamento y presentarse a la Oficina
de Registro Militar de Inscripción con el comprobante de pago respectivo.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 124o
SECCION II
De la Libreta Militar
Artículo 39o.- De la Libreta Militar
La Libreta Militar es un documento personal e intransferible, que contiene
información referente a los datos personales del inscrito y acredita en todo
tiempo y lugar su situación militar.
Será confeccionada por los Institutos según formato único, llenado y
entregado por la Oficina de Registro Militar en la fecha del canje. ANEXO 04.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 22o
Artículo 40o.- Del Código Unico de Identificación
El número de la Libreta Militar deberá adoptar el del Código Unico de
Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35o de la Ley
Orgánica del Registro de Identificación y Estado Civil (RENIEC) - Ley Nº
26497. Para efectos de control institucional debe mantenerse adicionalmente el
número del Registro Militar.
Concordancia: Ley No 264977: Art. 35o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 27o
Artículo 41o.- De la Actualización de Datos
Cada vez que el inscrito cambie de dirección domiciliaria, se presentará a la
Oficina de Registro Militar del lugar de su residencia, para la actualización
de datos en la Hoja de Registro de Inscripción Militar y en la Libreta Militar.
Artículo 42o.- De la Retención de la Libreta Militar
La Libreta Militar no podrá ser retenida, excepto por orden expresa de la
autoridad judicial común o privativa.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 23o
Artículo 43o.- Del duplicado de la Libreta Militar
Quienes pierdan o tengan su Libreta Militar en mal estado, o han cambiado de
dirección domiciliaria o de ocupación u oficio, deberán obtener un duplicado,
en la Oficina de Registro Militar de su residencia, para lo cual cumplirá los
requisitos siguientes:
a. Comprobante de Pago por concepto de una tasa equivalente al 1% de la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) vigente, la que se hará efectiva en el Banco de la
Nación, a nombre del Instituto en que se encuentra inscrito.
b. Solicitud para la obtención de Duplicado de la Libreta Militar en formato
proporcionado gratuitamente por la Oficina de Registro Militar.
c. Captación de imagen codificada, sin anteojos oscuros ni prenda de cabeza.
Para el caso de los peruanos residentes en el extranjero la gestión será ante
el Consulado Peruano del país de residencia, previo pago de la tasa equivalente
al 1% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), en dólares americanos y
adjuntando 2 (dos) fotografías de frente, sin anteojos oscuros ni prenda de
cabeza.
El Jefe de la Oficina de Registro Militar, previa verificación de que el
solicitante se encuentre inscrito en sus registros, extenderá y firmará la
nueva Libreta Militar con la anotación "DUPLICADO".
Artículo 44o.- De la Libreta Militar de los que prestan
Servicio en el Activo.
El personal que presta Servicio Militar en el Activo, entregará al inicio de
éste, su Libreta Militar en la respectiva Unidad, Base o Dependencia; la cual
le será devuelta al término de su servicio o al ser dado de baja, con las
anotaciones respectivas.
Artículo 45o.- De la Incineración de la Libreta Militar
Las Libretas Militares de los omisos al canje, serán incineradas a los ciento
ochenta (180) días de la fecha establecida para el canje, por cada Organismo de
Reservas y Movilización del Instituto respectivo, previa formulación del Acta
de Incineración.
Artículo 46o.- Del requisito para la Obtención del
Documento Nacional de Identidad (DNI)
El RENIEC exigirá como requisito indispensable para la obtención o canje del
DNI al adquirir la mayoría de edad, la presentación de la Libreta Militar. (modificado
por la Ley 28316)
Concordancia: Ley No 27178: Art. 24o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 27o
CAPITULO III
De la Calificación y Selección
Artículo 47o.- De la Finalidad de la Calificación y
Selección
La Calificación y Selección es el proceso por el cual se califica en forma
general la condición física y sicosomática del inscrito para prestar Servicio
en el Activo o en la Reserva; determinará también a los Exceptuados del
Servicio Militar.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 25o
Artículo 48o.- Del Proceso de Calificación y Selección
La Calificación y Selección de los inscritos se hará en el lugar y fecha de
la inscripción, teniendo en cuenta los aspectos siguientes:
a. Aptitud física y sicosomática.
b. Grado de Instrucción.
c. Antecedentes policiales, judiciales y/o penales.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 25o, 27o
Artículo 49o.- Del Seleccionado
Se calificará como SELECCIONADO, al inscrito que reúna las condiciones
idóneas para el servicio en el activo de conformidad con lo establecido en el
artículo anterior.
Los Seleccionados que no se incorporen voluntariamente al servicio en el activo,
formarán parte de la Reserva.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 28o, 29o
Artículo 50o.- Del No Seleccionado
Se calificará como NO SELECCIONADO, al inscrito que no reúna las condiciones
idóneas para el servicio en el activo, de conformidad con lo establecido en el
Art.48o del presente Reglamento.
Este personal pasará a formar parte de la Reserva.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 30o
Artículo 51o.- Del exceptuado
Se calificará como EXCEPTUADO del Servicio Militar en el Activo y la Reserva a:
a. Los que adolecen de defecto físico o mental de carácter permanente o
enfermedad incurable que los imposibilite para llevar armas y desempeñar otras
funciones que la Defensa Nacional exija.
b. Los que se encuentren cumpliendo pena privativa de la libertad.
c. Los miembros del clero secular o regular en ejercicio de su ministerio.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 31o
Artículo 52o.- Del Impedimento
El inscrito que resulte NO SELECCIONADO O EXCEPTUADO para el Servicio en el
Activo, está impedido de postular a las Escuelas de Formación de las Fuerzas
Armadas considerándose entre éstas a la Escuela Nacional de Marina Mercante y
Policía Nacional del Perú.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 33o
Artículo 53o.- De la Excepción del Servicio
Los inscritos que consideren tener derecho a ser exceptuados del Servicio
Militar, deberán manifestarlo ante la Junta de Calificación y Selección en el
lugar y fecha en que se inscriben, igualmente los Directores de los Centros de
Readaptación, Claustros y Conventos, así como los Guardadores, Tutores,
Curadores y quienes ejerzan la Patria Potestad de personas comunicarán esta
situación a la referida Junta.
Artículo 54o.- De los Requisitos
Para tal efecto, los comprendidos en el artículo anterior o sus representantes
legales, deberán presentar ante la Junta de Calificación y Selección, lo
siguiente:
a. Boleta de Inscripción Militar.
b. Para los que adolecen de defecto físico o mental, el Certificado Medico
expedido por un establecimiento de salud autorizado o médico al servicio del
Estado.
c. Para los miembros del Clero, certificado expedido por la Curia Diocesana,
acreditando la condición del interesado de ser sacerdote o aspirante al
sacerdocio formalmente inscrito en un Seminario, y para los religiosos varones o
mujeres, la confirmación de ser profeso o novicia expedido por el respectivo
Superior, con la firma de éste; legalizada por la Curia Diocesana.
d. Para los que se encuentran cumpliendo pena privativa de la libertad, la Hoja
de Filiación, anotando el dato de la duración de la condena impuesta.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 53o
Artículo 55o.- Del Resultado de la Calificación y
Selección
Cuando termine la Calificación y Selección, las Juntas formularán y
presentarán al Comando de los Organismos de Reservas y Movilización de su
Instituto, los documentos siguientes:
a. Relación nominal del personal Seleccionado.
b. Relación nominal del personal No Seleccionado.
c. Relación nominal del personal Exceptuado.
d. Actas formuladas.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 25o, 26o
CAPITULO IV
Del Llamamiento
Artículo 56o.- Del Llamamiento
El Llamamiento es el acto por el cual se convoca a los Seleccionados para su
incorporación voluntaria al Servicio en el Activo y a los Reservistas para
períodos de instrucción y entrenamiento, debiendo presentarse en el lugar y
fecha que se designe, portando su Libreta Militar.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 34o
Artículo 57o.- De las Clases de Llamamientos
Los Llamamientos pueden ser Ordinarios y Extraordinarios, y se efectuarán a
requerimiento de los Institutos de las Fuerzas Armadas.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 35o, 36o
Artículo 58o.- De los Llamamientos Ordinarios
Los Llamamientos Ordinarios serán autorizados por Resolución Suprema y tienen
por finalidad:
a. Satisfacer los requerimientos de personal para el servicio en el Activo del
Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, y
b. Convocar a los Reservistas a períodos de Instrucción y Entrenamiento, hasta
por treinta (30) días naturales.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 35o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 57o
Artículo 59o.- Del Llamamiento Ordinario para el Servicio en
el Activo.
Los Llamamientos Ordinarios para el Servicio en el Activo se efectuarán
anualmente en las fechas que determine cada Instituto y comprenderán a los
seleccionados en edad para el servicio en el activo (de 18 a 30 años).
Concordancia:
Ley No 27178: Art. 35o
Artículo 60o.- De la Difusión de Fecha de los Llamamientos.
Los Llamamientos Ordinarios para el Servicio en el Activo se harán conocer a
los Seleccionados con la debida anticipación, haciendo uso de los medios de
comunicación social más adecuados, de acuerdo a lo establecido en la Quinta
Disposición Complementaria de la Ley del Servicio Militar y del presente
Reglamento.
Concordancia: Ley No 27178: Quinta D.C.
Artículo 61o.- De los Llamamientos Ordinarios para
Reservistas
Los Llamamientos Ordinarios para Reservistas se harán anualmente, en las fechas
que determine el Ministerio de Defensa, mediante comunicados, en los que se
indicarán las Clases de Reservistas que deben concurrir.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 52o, 55o
Articulo 62o.- De los Llamamientos Extraordinarios
Los Llamamientos Extraordinarios a que se refiere el Artículo 36o de la Ley del
Servicio Militar, se efectuarán siguiendo los mismos lineamientos que para los
llamamientos ordinarios de acuerdo a sus finalidades.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 36o
Artículo 63o.- Del Adelanto del Llamamiento o Prórroga del
Licenciamiento
El Poder Ejecutivo podrá adelantar el llamamiento ordinario o prorrogar el
licenciamiento de una clase o parte de ella por razones de seguridad o
emergencia nacional, mediante Resolución Suprema.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 37o inc. 1)
Artículo 64o.- De la Prórroga del Término de la
Instrucción y Entrenamiento de Reservas
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el término de los períodos de Instrucción
y Entrenamiento de las Reservas incorporadas en Llamamientos Ordinarios, por
razones de Seguridad o Emergencia Nacional, mediante Resolución Suprema.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 37o inc. 2)
Artículo 65o.- Del Sorteo
Cuando el número de seleccionados voluntarios exceda los requerimientos de
personal de los Institutos de las Fuerzas Armadas, las Juntas de Calificación y
Selección mediante sorteo público, determinarán quiénes deben ser
incorporados a servir en el Activo.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 39o
Artículo 66o.- De la Incorporación al Servicio en el Activo
El procedimiento para la incorporación de los voluntarios a servir en el Activo,
se efectuará de acuerdo a las disposiciones que prescribe cada Instituto de las
Fuerzas Armadas.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 40o
Artículo 67o.- De la Prohibición del Reclutamiento Forzoso
Queda prohibido el reclutamiento forzoso, como procedimiento de captación de
personal para ser incorporado al Servicio en el Activo.
TITULO III
Del Servicio en el Activo
CAPITULO I
De las Generalidades
Artículo 68o - Del Servicio en el Activo
El Servicio en el Activo es aquel que se cumple en las Unidades, Bases o
Dependencias de los Institutos de las Fuerzas Armadas y en las áreas
geográficas rurales o urbanas que constituyen el ámbito de operación de los
Comités de Autodefensa.
Los Institutos de las Fuerzas Armadas anualmente establecerán las cuotas del
personal que debe cumplir el servicio en el activo en cada una de las
modalidades conforme a lo indicado en el Artículo 43o de la Ley de Servicio
Militar.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 42o
Artículo 69o.- Del Ambito del Servicio en el Activo
El Servicio en el Activo es voluntario para todos los varones y mujeres
seleccionados, comprendidos entre los dieciocho (18) años cumplidos y treinta
(30) años de edad de acuerdo a las disposiciones y normas de la Ley del
Servicio Militar y del presente Reglamento.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 43o
Artículo 70o.- De la Sujeción Legal
El personal voluntario una vez incorporado a filas, se encuentra sujeto a las
disposiciones contenidas en la Ley del Servicio Militar, al presente Reglamento
y al Código de Justicia Militar.
CAPITULO II
Del Servicio Acuartelado y No Acuartelado
Artículo 71o.- Del Servicio Acuartelado
Se denomina Servicio Acuartelado al que se cumple en forma permanente en las
Unidades, Bases y Dependencias de los Institutos de las Fuerzas Armadas, durante
el tiempo previsto por la Ley.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 43o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 72o
Artículo 72o.- Del Servicio No Acuartelado
Se denomina Servicio No Acuartelado, al que se cumple en forma temporal o
parcial en las Unidades, Bases y Dependencias de los Institutos de las Fuerzas
Armadas, durante el tiempo previsto por la Ley y será regulado a criterio de
cada Instituto de las Fuerzas Armadas.
Artículo 73o.- De la Consideración de servicio militar
cumplido en el activo
Se considera que han cumplido Servicio en el Activo no afectos a la
denominación de licenciado ni a los beneficios que otorga la ley, al personal
siguiente:
a. Ex cadetes y ex - alumnos de las Escuelas de formación de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional y Marina Mercante, siempre que hubieran permanecido
en ellas por lo menos un (1) año académico.
b. Los egresados de los Colegios Militares que hayan aprobado el Curso de
Instrucción Militar.
Artículo 74o.- De los Requisitos
Los requisitos para ingresar al servicio en el activo en estas modalidades, son
los siguientes:
a. Tener como mínimo primaria completa
b. Ser soltero, sin hijos.
c. No registrar antecedentes policiales, judiciales y/o penales.
d. Estar comprendido entre los dieciocho (18) y treinta (30) años de edad
e. Manifestar su voluntad expresa de prestar servicio en el activo.
f. Ser seleccionado y haber aprobado el examen de aptitud sicosomática.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 42o
Artículo 75o.- De la Duración del Servicio en el Activo.
En tiempo de paz, el Servicio en el Activo Acuartelado y No Acuartelado tendrá
una duración no mayor de veinticuatro (24) meses considerándose en tal
período el adiestramiento militar y la capacitación técnico - laboral,
debiendo cada Instituto de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a sus necesidades,
dictar las normas que regulen este servicio. En caso de guerra exterior o
emergencia nacional, el Servicio en el Activo podrá ampliarse de acuerdo a lo
prescrito en el presente Reglamento.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 45o
Artículo 76o.- De los Derechos durante el Servicio
Todos aquellos que se encuentren cumpliendo su Servicio en el Activo en las
modalidades de Acuartelado o No Acuartelado, tendrán derecho a:
a. Alimentación diaria
La alimentación diaria será proporcionada tres veces al día, cuyo contenido
proteico y calórico debe permitir compensar el desgaste propio del Servicio
Militar.
b. Asignación Económica Mensual
Esta se proporcionará de acuerdo a los montos que se consideren en el Decreto
Supremo que para el efecto se expida.
c. Dotación de prendas completa según la región y estación.Será asignada en
cantidad no menor de tres dotaciones anuales.
d. Viáticos y pasajes en el servicio o en comisión del servicio.
La asignación de viáticos y pasajes será regulado por cada uno de los
Institutos de las Fuerzas Armadas por medio de Directivas que para el efecto
formulen, de conformidad con las normas vigentes.
e. Recibir prestaciones de Salud.
En los hospitales de los Institutos en donde prestan servicio, teniendo derecho
a consulta médica, tratamiento, medicinas, hospitalización, prótesis; el que
se otorgará hasta tres (3) meses después de concluido el servicio, por
enfermedad como consecuencia del servicio, salvo los casos que recupere los
derechos del régimen de prestaciones de salud al que pertenecía antes de su
incorporación al servicio activo.
f. Recibir capacitación técnico - laboral.
g. Recibir Asistencia Social.
La que será proporcionada por los Institutos de las Fuerzas Armadas donde
prestan servicio y que será normado por sus Directivas internas.
h. Facilidades para continuar estudios primarios, secundarios o superiores, en
Colegios propios de los Institutos Armados, en instituciones públicas o
privadas.
i. Descuento del 50% del valor de las entradas a los espectáculos públicos
auspiciados por el Instituto Nacional de Cultura.
j. Los demás derechos y beneficios señalados en las normas pertinentes.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 46o
Artículo 77o.- Del Adiestramiento Militar
El adiestramiento Militar será conducido por cada Instituto Militar de acuerdo
a sus Programas de Instrucción y Entrenamiento, de tal manera de formarlos
militarmente a fin de garantizar la Defensa Nacional.
Artículo 78o.- De la Capacitación Técnico - Laboral
La capacitación Técnico - Laboral en el servicio Activo, consiste en
proporcionar conocimientos teóricos y prácticos en determinados oficios y
especialidades técnicas, de acuerdo al nivel de instrucción con que accedan al
servicio, pudiendo optarse por las modalidades siguientes:
a. Capacitación Ocupacional: Es la preparación en conocimientos y habilidades
requeridos para una ocupación específica vinculada a diversas ramas de la
actividad productiva. No exige haber culminado la educación secundaria y
deberá ser compatible con la modalidad ocupacional que reconoce el sistema
educativo.
b. Formación Profesional Técnica: Es la formación que desarrolla habilidades,
conocimientos y aptitudes necesarias para desempeñar con eficiencia las
funciones correspondientes a una profesión. Esta formación califica como
profesional técnico o técnico de acuerdo al sistema educativo vigente.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 79o
Artículo 79o.- De los Programas de Capacitación Técnico -
Laboral
Los Institutos de las Fuerzas Armadas formularán los respectivos Programas de
Capacitación Técnico - Laboral por Especialidades, en coordinación con el
Ministerio de Educación, en función a su ámbito de responsabilidad y
facilidades existentes, de conformidad con las modalidades establecidas en el
artículo precedente.
La instrucción tendrá una duración no mayor de seis meses y puede ser
impartida después de un ciclo semestral de adoctrinamiento militar, de acuerdo
a las necesidades de cada instituto, en las instalaciones propias o por convenio
con instituciones públicas o privadas.
Artículo 80o.- De las Bajas
La Baja del Servicio en el Activo Acuartelado y No Acuartelado se produce por
Tiempo Cumplido, Deserción, Medida Disciplinaria, Pena Privativa de Libertad
impuesta por Sentencia Judicial consentida o ejecutoriada, Incapacidad Física o
Mental que impida cumplir con el servicio, Fallecimiento y Desaparición
judicialmente declarada.
Se entiende que el personal de tropa ha cumplido con el tiempo de servicio en el
activo, al término de los veinticuatro (24) meses o cuando el Instituto
considere conveniente prescindir de su participación, a partir de haber
cumplido dos ciclos semestrales.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 47o
Artículo 81o.- Del Impedimento de Baja
El personal que cumple Servicio en el Activo y se encuentre sometido a los
Tribunales de Justicia Militar, no podrá ser dada de baja sin la autorización
judicial correspondiente.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 47o inc. 2)
Artículo 82o.- De la Baja por Incapacidad Física o Mental
El personal que presta servicio en la modalidad de Acuartelado y No Acuartelado,
al ser dada de baja por incapacidad física o mental no contraída con ocasión
del servicio, que le impida cumplir con el servicio en el activo, tendrá
derecho a recibir:
a. Libreta Militar
b. Documentos personales
c. Viáticos y Pasajes hasta el lugar de su residencia
d. Certificado de capacitación Técnico - Laboral en función del nivel
alcanzado.
e. Gratificación de Licenciamiento a los que hubieran cumplido 12 o más meses
de servicio.
f. Otros, de acuerdo a las normas legales vigentes.
Artículo 83o.- De la Baja por Medida Disciplinaria o
Sentencia Judicial del Fuero Privativo o Fuero Común
El personal que presta servicio en la modalidad de Acuartelado y No Acuartelado
al ser dado de baja por Medida Disciplinaria, o por pena privativa de libertad
impuesta por sentencia judicial consentida o ejecutoriada del Fuero Privativo
Militar, o Fuero Común, sólo tendrá derecho a recibir:
a. Documentos Personales.
b. Libreta Militar con las anotaciones motivo de la Baja.
c. Certificado de capacitación Técnico - Laboral en función del nivel
alcanzado.
Artículo 84o.- Del Reenganche
El personal que habiendo cumplido su tiempo de servicio en el Activo Acuartelado
y No Acuartelado, solicite continuar en él, podrá ser aceptado como
Reenganchado por necesidades del servicio mediante Contrato, hasta por cinco
períodos sucesivos de dos (2) años como mínimo cada uno, en las condiciones
que determine el Reglamento pertinente de cada Instituto de las Fuerzas Armadas.
La asignación económica mensual será incrementada en un cincuenta por ciento
(50%).
Después del segundo período de reenganche, podrán acceder directamente a la
jerarquía de Suboficial u Oficial de Mar, siempre y cuando cumplan con los
requisitos y las condiciones que determine cada Instituto de las Fuerzas
Armadas.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 46o, 48o
Artículo 85o.- De los Derechos y Beneficios del Licenciado
Se denomina Licenciado al personal dado de baja del servicio en el activo
Acuartelado y No Acuartelado por tiempo cumplido, quien pasará a formar parte
de la Reserva Orgánica del Instituto, ostentando el Grado que obtuvo durante su
permanencia y tendrá los derechos y beneficios siguientes:
a. Pago de una gratificación que será depositada en una cuenta de ahorros en
una entidad financiera nacional. El monto será fijado mediante Decreto Supremo.
b. Pago de pasajes y viáticos a su lugar de origen entendiéndose como tal el
lugar de inscripción. Los montos serán establecidos por los Institutos de
acuerdo a su Reglamento Interno y a las tarifas vigentes.
c. Recibir prendas de vestir de uso civil (zapatos o zapatillas, pantalón y
camisa)
d. Recibir sus documentos personales de licenciamiento.
e. Recibir un certificado, con valor oficial, de la capacitación técnico -
laboral recibida, el mismo que será susceptible de convalidación en Institutos
de Educación Superior, en caso de que deseen continuar estudios.
f. Recuperar los derechos que le correspondan en el sistema o régimen de
prestación de salud al que perteneció antes de su incorporación al activo,
sin que sean exigibles las aportaciones que le corresponden por el período de
prestación del servicio militar.
g. Prioridad para obtener un empleo en la Administración Pública, en los casos
de concursos públicos.
h. Obtener en forma gratuita, una parcela en las zonas de colonización, de
acuerdo con los planes de desarrollo previstos para las indicadas zonas.
i. Prioridad para acceder a créditos para micro y pequeña empresa, así como a
créditos agropecuarios.
j. Una bonificación equivalente a diez (10) puntos sobre cien (100) en la nota
final, cuando postule a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas, de la
Policía Nacional del Perú y Escuela Nacional de Marina Mercante.
k. Descuento del 50% en el pago de los derechos de inscripción de ingreso a las
Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú,
Escuela Nacional de Marina Mercante, Universidades Nacionales e Institutos de
Educación Superior del Estado; y
l. Los demás derechos y beneficios señalados en las normas pertinentes.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 49o
Artículo 86o.- De la Prestación de Salud
Durante el período en que el personal cumpla Servicio en el Activo Acuartelado
y No Acuartelado, las prestaciones de salud estarán a cargo del Instituto
Armado al que pertenezca, hasta tres meses después de concluido el servicio;
salvo en los casos que recupere los derechos del régimen de prestaciones de
salud al que pertenecía antes de su incorporación al activo sin que sean
exigibles aportaciones del empleador y trabajador por el indicado período.
Artículo 87o.- De los Beneficios por Invalidez o
Fallecimiento
El personal que prestando Servicio en el Activo Acuartelado y No Acuartelado, se
invalidara o falleciera en acción de armas, consecuencia de acción de armas,
acto de servicio, ocasión de servicio o como consecuencia de éste, él o sus
deudos tendrán derecho a lo siguiente:
a. Por Invalidez:
1) Pago por Seguro de Vida que equivale a 15 Unidades Impositivas Tributarias o
la Unidad de Referencia que se utiliza en el Presupuesto Anual vigente, de
acuerdo al Decreto Supremo Nº 026-84-A, Resolución Suprema Nº 0300-85,
Decreto Ley Nº 25755 [T.197,§023] y Decreto Supremo Nº 009-93-IN
[T.211,§123].
2) Atención médica especializada en los Hospitales y centros médicos de los
Institutos de las Fuerzas Armadas.
3) Trato preferencial para el otorgamiento de vivienda o lote de terreno con
servicios básicos de acuerdo a disposiciones expresas sobre la materia.
4) Pensión de invalidez equivalente al 100% de la Remuneración correspondiente
a un Suboficial de 3ra., de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19846
[T.65,Pág.315], Ley de Pensiones Militar - Policial y su Reglamento.
b. Por Fallecimiento:
1) Nicho perpetuo, ataúd y sepelio a cargo de los Servicios Funerarios de cada
Instituto Militar.
2) Ascenso póstumo, de acuerdo con el Artículo 1º de la Ley Nº 15606
[T.43,Pág.181], de fecha Setiembre 1965.
3) Pensión de sobreviviente otorgada a los deudos o herederos legales del
fallecido, cuyo monto equivale a los 2/3 de la Remuneración total de Suboficial
de 3ra, debiendo incrementarse a los 05 años al 100% de la Remuneración total
de un Suboficial de 3ra, de conformidad con lo establecido en el Decreto
Legislativo Nº 19846 y Ley Nº 24373 [T.137,Pág.326].
4) Pago por Seguro de Vida para los herederos, en las mismas condiciones que en
el caso de invalidez.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 50o,51o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 86o
CAPITULO III
Del Servicio en los Comités de Autodefensa
Artículo 88o.- De los Comités de Autodefensa
Se denomina Comités de Autodefensa a las organizaciones de la población rural
o urbana surgidas espontánea y libremente, acreditadas por los Comandos de las
Zonas de Seguridad y Frentes Contraterroristas y reconocidas por el Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas, para desarrollar actividades de Autodefensa
contra la delincuencia, evitar la infiltración del terrorismo y del
narcotráfico, defenderse de los ataques de éstos y apoyar a las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú en las tareas de Pacificación y
Desarrollo socio económico de las zonas en las que operan.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 43o; D.S. No 004-DE/SG: Arts. 68o, 88o
Artículo 89o.- Del Servicio Activo en los Comités de
Autodefensa
El Servicio en el Activo en la modalidad de Comité de Autodefensa, es aquel que
se cumple como integrante de dichos Comités en las áreas geográficas rurales
o urbanas que constituyen el ámbito de operación de los Comités de
Autodefensa.
El personal que presta servicio en esta modalidad lo hará en el Comité de
Autodefensa del lugar de su residencia.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 43o, 45o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 68o
Artículo 90o.- De la Voluntariedad del Servicio Activo en
los Comités de Autodefensa
El Servicio Activo en los Comités de Autodefensa, es voluntario para todos los
varones y mujeres seleccionados, comprendidos entre los dieciocho (18) y treinta
(30) años de edad, el que se cumplirá de acuerdo a los requerimientos de cada
uno de los Institutos de las Fuerzas Armadas y tendrá una duración de dos
años.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Arts. 56o, 69o
Artículo 91o.- De los Lugares del Servicio
El Servicio Militar en el Activo en la modalidad de Comités de Autodefensa,
solamente podrá realizarse en las áreas geográficas donde existan Unidades o
Dependencias de las Fuerzas Armadas y se sujetará a las normas siguientes:
a. El Presidente del Comité de Autodefensa presentará a la Oficina de Registro
Militar de la provincia de su Comunidad a los seleccionados voluntarios, quienes
serán evaluados por la Junta de Calificación y Selección respectiva.
b. El personal voluntario que reúna los requisitos indicados en el artículo
que sigue, será incorporado al servicio activo en los Comités de Autodefensa,
de acuerdo a las cuotas asignadas por el Instituto Armado respectivo.
c. El personal que preste servicio en el activo en los Comités de Autodefensa,
estará incluido dentro de los efectivos de las Fuerzas Armadas, se regirá por
la Ley del Servicio Militar y su Reglamento, y, estará sujeto al Código de
Justicia Militar en cuanto le fuera aplicable.
d. En cuanto permanezca en el servicio activo, quedan suspendidos sus derechos
civiles relativos al sufragio y a ser elegidos para cargo público.
e. Este personal está obligado a presentarse a la dependencia o unidad militar
de su jurisdicción, cuando ésta lo solicite, de no hacerlo en tres
oportunidades, se le considerará como desertor.
f. Este personal no podrá reengancharse; sin embargo, podrá continuar,
después de licenciarse, como miembro de su Comité de Autodefensa.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 88o
Artículo 92º.- De los Requisitos
Los requisitos para ingresar al servicio en el activo en los Comités de
Autodefensa, son los siguientes:
a. Estar comprendido entre los dieciocho (18) y treinta (30) años de edad;
b. Tener primaria completa, acreditada con el Certificado correspondiente.
c. No registrar antecedentes policiales, judiciales y/o penales.
d. Ser seleccionado y haber aprobado el examen de aptitud física y
sicosomática.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 48o
Artículo 93º - De los Derechos y Beneficios
El personal Licenciado en la modalidad de los Comités de Autodefensa tendrá
los derechos y beneficios siguientes:
a. Pago de una gratificación de licenciamiento, cuyo monto será fijado por
Decreto Supremo.
b. Recibir sus documentos personales de licenciamiento.
c. Prioridad para obtener un empleo en la Administración Pública; en los casos
de concursos públicos.
d. Obtener en forma gratuita una parcela en las zonas de colonización, de
acuerdo con los planes de desarrollo previstos para las indicadas zona.
e. Prioridad para acceder a créditos para micro y pequeña empresa, así como a
créditos agropecuarios.
f. Una bonificación equivalente a diez (10) puntos sobre cien (100) en la nota
final, cuando postule a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional del Perú.
g. Descuento del 50% del pago de los derechos de inscripción e ingreso a las
Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del
Perú, Escuela de Marina Mercante, Universidades Nacionales e Institutos de
Educación Superior del Estado.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 46o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 76o
Artículo 94º.- De las Bajas
La baja del servicio en el activo en los Comités de Autodefensa, se produce por
Tiempo Cumplido, Deserción, Medida Disciplinaria, Pena privativa de libertad
impuesta por Sentencia Judicial consentida o ejecutoriada del Fuero Privativo
Militar o del Fuero Común, Incapacidad física o mental que impida cumplir con
el servicio, Fallecimiento y Desaparición judicialmente declarada.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 47o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 80o
Artículo 95º.- De la Baja por Incapacidad Física o Mental
El personal que presta servicio en el activo en los Comités de Autodefensa, al
ser dado de baja por incapacidad física o mental adquirida en acto fuera del
servicio, que le impida cumplir con el servicio, tendrá derecho a recibir su
Libreta Militar, conjuntamente con sus documentos personales.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 51o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 82o
Artículo 96º.- De la Prestación de Salud
Durante el período en que el personal cumpla servicio en el activo en los
Comités de Autodefensa, las prestaciones de salud estarán a cargo de las
entidades del Ministerio de Salud del lugar en que cumple su servicio o del más
cercano a éste.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 86o
Artículo 97º.- De los Beneficios por Invalidez o
Fallecimiento
El personal que prestando Servicio Activo en los Comités de Autodefensa, se
invalidara o falleciera durante su servicio o a consecuencia de éste, tendrán
los mismos beneficios que los que sirven en la modalidad de acuartelado o no
acuartelado.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 50o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 87o
TITULO IV
Del Servicio en la Reserva
CAPITULO UNICO
Artículo 98º.- Del Servicio en la Reserva
El Servicio en la Reserva, es el que se cumple en las Unidades, Bases o
Dependencias de los Institutos de las Fuerzas Armadas, mediante la concurrencia
a períodos de Instrucción y Entrenamiento, así como en caso de Movilización
Militar, o de grave amenaza o peligro inminente para la Seguridad Nacional.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 52o
Artículo 99º.- De la Conformación de la Reserva
La reserva está conformada por:
a. Los licenciados del servicio en el activo
b. Los ex cadetes y ex alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú, siempre que hayan cursado por lo
menos un año académico;
c. Los egresados de los Colegios Militares;
d. Los Seleccionados que no hayan servido en el activo, así como los No
Seleccionados, y
e. Otros que señale la Ley, entre ellos los ex alumnos de la Escuela Nacional
de la Marina Mercante.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 53o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 98o
Artículo 100º.- De la Organización y Reglamentación
Cada Instituto de las Fuerzas Armadas organizará y reglamentará el Servicio de
su Reserva, de acuerdo a sus necesidades y conforme a lo establecido en el
Artículo 168º de la Constitución Política del Perú [T.211,§213]. La
Reserva se clasifica en:
a. Reserva Orgánica:Es la que requiere disponer cada Instituto de las Fuerzas
Armadas para completar, mantener o incrementar su organización.
Se considera en esta situación a todo el personal militar en situación de
Disponibilidad o Retiro, Licenciados de las modalidades Acuartelado y No
Acuartelado y personal civil que labora en los Institutos de las Fuerzas
Armadas.
b. Reserva de Apoyo: Se considera al personal de Licenciados en
la modalidad de Comités de Autodefensa y personal que por su actividad o
capacitación afín a las necesidades de cada Instituto de las Fuerzas Armadas,
esté en condiciones de servir para fines de Movilización Militar.
c. Reserva Disponible: La integran todos los peruanos en edad militar (varones y
mujeres) no considerados en las clasificaciones anteriores, que podrán ser
empleados para cualquier otra actividad que requiera la Defensa Nacional.
Concordancia: Cons.: Art. 168o; Ley No 27178: Art. 54o
Artículo 101º.- De la Instrucción y Entrenamiento
Los Institutos de las Fuerzas Armadas, cuando lo requieran, según sus
necesidades, convocarán a períodos de instrucción y entrenamiento a sus
Reservas de las diferentes clasificaciones.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 77o
Artículo 102º.- De la Convocatoria de la Reserva
El personal de la Reserva que sea convocado, está obligado a concurrir a los
llamamientos con fines de instrucción y entrenamiento o en caso de
Movilización Militar o de grave amenaza o peligro inminente a la Seguridad
Nacional, a las Unidades, Bases o Dependencias de las Fuerzas Armadas donde se
encuentran empadronados o a los Organos de Reservas y Movilización del
Instituto de las Fuerzas Armadas al que pertenece, para fines de empadronamiento
y asignación respectiva.
Para efectos del llamamiento obligatorio en casos de grave amenaza o peligro
inminente para la Seguridad Nacional a que se refiere el párrafo precedente, se
convocará prioritariamente a los licenciados de las últimas clases, y de ser
necesario a otras reservas calificadas previstas en los incisos a), b) y c) del
Art. 100º del presente reglamento.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 55o; D.S. No 004-DE/SG: Art. 100o
Artículo 103º.- De la Actualización de Datos
El personal de la Reserva está obligado a concurrir a la Oficina de Registro
Militar de origen o de su residencia, para actualizar los datos de su situación
militar.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 41o
Artículo 104º.- De los Derechos y Beneficios de los
Reservistas
Todos aquellos que estando en la reserva concurran a cumplir períodos de
instrucción y entrenamiento, o en casos de movilización o de grave amenaza o
peligro inminente para la Seguridad Nacional, tendrán derecho a:
a. Vestuario, equipo, alimentación, alojamiento y transporte al inicio y
término del período;
b. Licencia con goce de haber durante dicho período, la que será acreditado
con la constancia respectiva, si labora en el sector público;
c. Licencia con goce de haber hasta por un máximo de treinta (30) días, si es
trabajador dependiente en el sector privado. Vencido el plazo, el Estado
asumirá el pago de las remuneraciones y bonificaciones por intermedio del
Instituto de las Fuerzas Armadas respectivo;
d. Percibir del Estado, a través del Instituto de las Fuerzas Armadas
respectiva, la parte proporcional de la Renta Bruta de Cuarta Categoría de su
Declaración Jurada del año anterior, si es trabajador independiente
e. Percibir del Estado, a través del Instituto de las Fuerzas Armadas
respectiva, una compensación económica equivalente a la asignación económica
mensual que recibe el personal del servicio en el activo, si no está
desempeñando actividad laboral alguna
f. Los beneficios establecidos en la Ley y el Reglamento, en caso de invalidez o
fallecimiento en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia o con
ocasión de aquél, durante el período de instrucción y entrenamiento
g. Ascender dentro de los cuadros de reservas, de acuerdo a las normas vigentes
de cada uno de los Institutos de las Fuerzas Armadas, y
h. los demás derechos y beneficios señalados en las normas legales pertinentes.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 56o
Artículo 105º.- De los Derechos del Reservista en el
Sistema de la Seguridad Social
El Reservista que se enferme, invalide o fallezca durante el período de
instrucción o entrenamiento, será considerado dentro de los beneficios que le
correspondan dentro de los sistemas de Seguridad Social y Pensiones para estos
casos.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 96o
Artículo 106º.- Del Derecho del Reservista Abonado en la
Seguridad Social
Cuando la dolencia, invalidez o fallecimiento se produzca en acto de servicio,
como consecuencia de servicio o como ocasión de servicio, el Estado asumirá la
diferencia entre lo abonado por el sistema o régimen correspondiente y lo que
pudiera corresponder al reservista de acuerdo a su grado en la situación de
actividad.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 96o
Artículo 107º.- Del Reservista que carece de Régimen en el
Sistema de Seguridad Social
En caso que el reservista no estuviera comprendido en algún sistema o régimen
de Seguridad Social o de Pensiones, el Estado asumirá el pago total que
corresponda.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 96o
Artículo 108º.- Del Trabajador Independiente con Derecho a
Pensión
El Reservista que fuere trabajador independiente o no desempeñare actividad
alguna, que se invalidara o falleciera en acto de servicio como consecuencia de
servicio o con ocasión de servicio durante el período de instrucción y
entrenamiento, tendrá derecho a recibir del Estado pensión de invalidez o
pensión de sobreviviente a favor de sus deudos que en su grado le corresponda,
en las mismas condiciones que para el personal en el Activo establecen la Ley de
Pensiones Militar Policial (Decreto Ley Nº 19846 [T.65,Pág.315]) y su
Reglamento (Decreto Supremo Nº 009-CCFA del 17 diciembre 1987), sus
modificatorias y ampliatorias.
TITULO V
Del Registro Militar
CAPITULO I
De las Generalidades
Artículo 109º.- Del Registro de Inscripción Militar
El Registro de Inscripción Militar es una base de datos en la que consta la
situación de los peruanos respecto a sus obligaciones militares, contiene
información individualizada por Clases, separadamente para varones y mujeres.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 21o
Artículo 110º.- Del Registro Centralizado
Cada Instituto de las Fuerzas Armadas mantendrá un Registro Centralizado del
personal inscrito en su Instituto.
Artículo 111º.- De la Depuración y Actualización de los Registros
Centralizados
Los Registros serán depurados y actualizados permanentemente por cada Instituto:
a. En base a las relaciones nominales remitidas mensualmente por:
1) Los Directores de Centros de Readaptación y Tribunales de Justicia, respecto
al personal que se encuentra privado de la libertad por condena, y aquellos a
quienes se les haya suspendido el ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2) El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y Consulados,
respecto al personal fallecido cuya edad esté comprendida entre los dieciocho
(18) y cuarenticinco (45) años de edad para varones y mujeres.
3) El Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto al personal que ha perdido
la nacionalidad peruana, remitiendo al Ministerio de Defensa la Libreta Militar.
b. En base a la información proporcionada por el inscrito cuando:
1) Se produzcan variaciones en sus datos personales.
2) Después de la inscripción sufriera incapacidad física o mental, para lo
cual presentará el certificado médico correspondiente.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 27o
Artículo 112º.- Del Cambio de Domicilio
Los ciudadanos inscritos que cambien de domicilio o residencia, lo comunicarán
a la Oficina de Registro Militar de la localidad; si es de una provincia a otra
la comunicación deberá efectuarla tanto en la Oficina de Registro Militar de
la provincia que se deja, como en la del lugar de su nueva residencia; en ambos
casos presentará la Boleta de Inscripción Militar o Libreta Militar para que
se efectúen las anotaciones correspondientes en la Hoja de Registro de
Inscripción Militar.
Concordancia: D.S. No 004-DE/SG: Art. 43o
CAPITULO II
De la Oficina Central de Registro Militar
Artículo 113º.- De la Organización de la Oficina Central
de Registro Militar
El Despacho Ministerial organizará y administrará la Oficina Central de
Registro Militar, la que estará integrada por miembros de cada uno de los
Institutos de las Fuerzas Armadas y su Jefatura será ejercida por un Oficial
General o Superior en situación de Actividad.
Concordancia:
Ley No 27178: Art. 57o
Artículo 114º.- de la Unificación de los Actos Inscritos
La Oficina Central de Registro Militar, estará encargada de unificar la
información de los actos inscritos en las Oficinas de Registro Militar de los
organismos de Reservas y Movilización de los Institutos de las Fuerzas Armadas;
así como organizar y mantener el Archivo Central del Registro de Inscripción
Militar.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 57o
Artículo 115º.- De su Estructura
La estructura de la Oficina Central de Registro Militar, es la siguiente:
a. Organo de Dirección:
Jefatura a cargo de un Oficial General o Superior de las Fuerzas Armadas.
b. Organos de Apoyo:
1) Secretaría y Mesa de Partes.
2) Unidad de Estadística e Informática
c. Organos de Línea:
Unidad de Archivo Central del Registro de Inscripción Militar.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 57o
Artículo 116º.- De las Funciones
Las funciones de la Oficina Central son:
a. Ejercer la Jefatura del Sistema de Servicio Militar y normar su
funcionamiento.
b. Consolidar y unificar la información de los inscritos en las Oficinas de
Registro Militar a nivel nacional.
c. Organizar y administrar el Archivo Central del Registro de Inscripción
Militar.
d. Proporcionar al Ministro de Defensa y al Sistema de Servicio Militar la
información relacionada a la inscripción en los Registros Militares a nivel
nacional.
e. Coordinar con los Organismos de Reservas y Movilización de los Institutos de
las Fuerzas Armadas y con los Organismos del Sector Público y Privado, los
asuntos de su competencia.
f. Controlar que los Institutos cumplan con inscribir al personal de acuerdo a
la cuotas porcentuales asignadas según el Artículo 19º del presente
Reglamento.
g. Consolidar los Padrones de Reservas y Movilización.
h. Otras que se le asigne en su Reglamento de Organización y Funciones.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 57o; D.S. No 004-DE/SG: Arts. 19o, 114o
CAPITULO III
De las Oficinas de Registro Militar
Artículo 117º.- De las Oficinas de Registro Militar
Las Oficinas de Registro Militar para el cumplimiento de sus funciones, dependen
orgánica y administrativamente de cada uno de los Organismos de Reservas y
Movilización de los Institutos de las Fuerzas Armadas.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 58o
Artículo 118º.- De su Estructura
Las Oficinas de Registro Militar tendrán la estructura siguiente:
a. Organo de Dirección
Jefatura a cargo del Oficial más antiguo de los Institutos que la conforman.
b. Organos de Apoyo
1) Secretaría y Mesa de Partes
2) Oficina de Estadística e Informática
c. Organos de Línea (variable)
1) Registro de Inscripción del Ejército.
2) Registro de Inscripción de la Marina de Guerra.
3) Registro de Inscripción de la Fuerza Aérea.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 58o
Artículo 119º.- De sus Funciones
La Oficina de Registro Militar tendrá las funciones siguientes:
a. Inscribir a los peruanos varones y mujeres en edad militar en los Registros
Militares de su jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones que sobre el
particular emitan los Organismos de Reservas y Movilización de los Institutos
de las Fuerzas Armadas.
b. Actualizar y remitir la información de Inscripción Militar a los Organismos
de Reservas y Movilización de los Institutos de las Fuerzas Armadas para su
trámite a la Oficina Central de Registro Militar.
c. Realizar los demás procedimientos relacionados con la aplicación de la Ley
del Servicio Militar.
d. Empadronar en los Registros de Movilización a los ciudadanos:
1) A los licenciados, al término de su Servicio Militar en el Activo.
2) A los Seleccionados que no han prestado Servicio en el Activo y a los No
seleccionados, en el momento del Canje.
e. Mantener actualizado el Padrón de Reservas y Movilización, en base a las
variaciones que den cuenta los ciudadanos, particularmente lo relativo a la
dirección domiciliaria y ocupación o profesión.
f. Otras que se asigne en su Reglamento de Organización y Funciones.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 58o
Artículo 120º.- De las Sedes de las Oficinas de Registro
Militar
Las Oficinas de Registro Militar tendrán su sede en todas las capitales de
provincia del país.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 59o
Artículo 121º.- De la Cantidad de Oficinas
En la Capital de la República, y en las ciudades con más de un millón
(1'000,000) de habitantes, el Ministerio de Defensa en coordinación con los
Institutos de las Fuerzas Armadas, determinará la cantidad de Oficinas de
Registro Militar por áreas geográficas y densidad de la población en edad
militar.
Artículo 122º.- De su Conformación
Las Oficinas de Registro Militar estarán integradas por miembros de cada
Instituto de las Fuerzas Armadas, cuya Jefatura estará a cargo del más antiguo.
En aquellos lugares donde existan Dependencias de solo un Instituto de las
Fuerzas Armadas, las Oficinas de Registro Militar estará integrada solamente
por personal de dicho Instituto.
En aquellas provincias donde no existen dependencias de ningún Instituto de las
Fuerzas Armadas, la Oficina de Registro Militar será instalada y administrada
por el Instituto Ejército.
TITULO VI
De las Infracciones y Sanciones
CAPITULO UNICO
Artículo 123.- De las Infracciones
Cometen infracción a la Ley del Servicio Militar:
a. Los peruanos que en edad militar no se inscriban en los plazos establecidos,
o no cumplan con efectuar el canje de su Boleta de Inscripción Militar por la
Libreta Militar.
b. Aquellos que teniendo la obligación de la inscripción y canje de oficio, no
lo hicieran en los plazos establecidos.
c. Los peruanos nacionalizados que no se inscriban dentro de los noventa (90)
días siguientes a la obtención del Título de Naturalización.
d. Los que proporcionen datos falsos a las Oficinas de Registro Militar o no
cumplan con actualizarlos, según lo señalado en el presente Reglamento.
e. Los funcionarios, así como las personas naturales y jurídicas que no
brinden facilidades laborales o académicas a los reservistas para que concurran
a los llamamientos.
f. Los que no concurran a los llamamientos de reservas con fines de instrucción
y entrenamiento y llamamientos obligatorios en casos de grave amenaza o peligro
inminente para la Seguridad Nacional.
g. Otras que señale la Ley.
Concordancia: Ley No 27178: Art. 60o
Artículo 124º.- De las SancionesAquellos que incurran en
alguna de las infracciones señaladas en el artículo anterior, estarán sujetos
a las sanciones siguientes:
a. Los que incurran en las causales señaladas en los incisos a), b), c) y d),
serán sancionados con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de la
Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se efectúe el pago.
b. Los Funcionarios Públicos que incurran en la causal señalada en el inciso
e), serán sancionados con suspensión no mayor de treinta (30) días y, de
reincidir en la infracción, con destitución. Las Personas Naturales o
Jurídicas del Sector Privado, serán sancionados con una multa equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la
fecha en que se efectúa el pago.
c. Los que incurran en la causal señalada en el inciso f), serán denunciadas
al Fuero Judicial correspondiente y sancionados penalmente, aplicándoles para
el efecto las disposiciones del Código de Justicia Militar y el Código Penal
Común, según sea el caso.
d. Las otras infracciones a que se refiere el Artículo 60º, inciso 6) de la
Ley y el inciso g) del presente Reglamento, serán sancionadas con arreglo a las
disposiciones que las contengan.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 61o, 62o
Artículo 125º.- De los Fondos
Los fondos provenientes del pago de las multas y tasas serán depositados en el
Banco de la Nación, en una cuenta a nombre del Instituto de las Fuerzas Armadas
correspondiente y serán considerados como crédito suplementario del
Presupuesto Anual del Pliego del Sector Defensa, con el carácter de Recursos
Directamente Recaudados, para ser empleados exclusivamente en provecho de la
mejor aplicación de la Ley del Servicio Militar y su Reglamento.
Concordancia: Ley No 27178: Arts. 62o, 65º
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) prestará el apoyo necesario al Sector Defensa para efectos de identificación de los peruanos, mujeres y varones, en edad militar.
Segunda.- El Ministerio del Interior, por intermedio de la Policía Nacional del Perú, prestará el apoyo necesario a cada uno de los Institutos de las Fuerzas Armadas para la obtención de los antecedentes policiales de los peruanos en edad militar.
Tercera.- Los Ministerios de Salud y de Educación, así como el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, otorgarán gratuitamente los certificados médicos, certificados de estudios y partidas de nacimiento, respectivamente, y darán toda clase de facilidades a los obligados a la inscripción. Los indicados documentos deberán llevar al margen con tal fin, la inscripción "Para uso exclusivo en la Inscripción del Servicio Militar".
Cuarta.- Los diferentes sectores y organismos del Estado, están en la obligación de prestar apoyo en el desarrollo de todas las actividades del proceso del Servicio Militar, debiendo presupuestar los gastos que anualmente demande su cumplimiento.
Quinta.- Los medios de comunicación social, sin excepción a solicitud de los Institutos de las Fuerzas Armadas, deberán proporcionar espacios en forma gratuita para la publicación o emisión de informaciones relacionadas con la Ley del Servicio Militar y su Reglamento.
Sexta.- Las diferentes entidades del Sector Público y Privado, están obligadas a poner en conocimiento del personal que labora en ellas, los comunicados que sobre la Ley del Servicio Militar y su Reglamento se emitan o publiquen en los distintos medios de comunicación social.
Sétima.- El Ministerio de Educación realizará las acciones
correspondientes para que la capacitación técnico - laboral que se brinde en
los Institutos de las Fuerzas Armadas, en cumplimiento de la Ley del Servicio
Militar, tenga Valor Oficial.
El Ministerio de Defensa, a través de los institutos de las Fuerzas Armadas,
podrá celebrar convenios con instituciones educativas que cuenten con la debida
autorización del Ministerio de Educación a efectos de brindar la capacitación
técnica - laboral a quienes presten servicio en el activo, en las modalidades
de acuartelado y no acuartelado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los menores de edad para efectos de su inscripción en el Registro Militar se identificarán con su partida de nacimiento, en tanto el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, no les expida Documento Nacional de Identidad.
Segunda.- La relación nominal de los peruanos en edad militar que deben inscribirse en el registro militar al año siguiente, será proporcionada por las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades, en tanto que éstas no se integren al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.
Tercera.- En tanto que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, no establezca el Código Unico de Identificación a que se refiere el Artículo 35º de la Ley Nº 26497 [T.230,§081] - Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC - los Institutos de las Fuerzas Armadas podrán establecer su propia codificación para el número de las Libretas Militares.
Cuarta.- Excepcionalmente, dentro de los 2 (dos) primeros
años de vigencia de la Ley del Servicio Militar, en los casos en que el número
de voluntarios en alguno de los Institutos de las Fuerzas Armadas no cubra la
cuota de efectivos requeridos, se procederá al llamamiento obligatorio de los
inscritos de la última clase, así como de los seleccionados no voluntarios y
de los omisos de las clases anteriores.
El llamamiento se hará por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro de Defensa.
En caso de que el número de seleccionados como consecuencia del llamamiento
obligatorio exceda al requerido por el Instituto de las Fuerzas Armadas para
cubrir las necesidades del personal para servir en el activo, se realizará un
sorteo a fin de definir quiénes serán incorporados a filas.
El sorteo se realizará en acto público y estará a cargo de la Junta de
Calificación y Selección.
Quinta.- Aquellos que sean llamados obligatoriamente a prestar servicio en el activo, podrán ser dispensados en caso que se encuentren siguiendo estudios secundarios o superiores, padezcan de enfermedad o limitación física o mental que les impida temporalmente prestar el servicio militar, o sean el único o principal sostén económico de su familia.
Quienes se encuentren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, deberán solicitar su dispensa ante la Junta de Calificación y Selección adjuntando los documentos sustentatorios que resulten necesarios.
Sexta.- Los llamados obligatoriamente a prestar servicio en el activo, además de gozar de los mismos derechos y beneficios reconocidos por la Ley del Servicio Militar a los seleccionados voluntarios, tendrán derecho a conservar su empleo, así como a reservar su derecho de matrícula en caso de haber obtenido una vacante en el concurso de admisión a un centro académico, o conservar su matrícula para continuar sus estudios.
En el caso señalado en el inciso 6) del Artículo 49º.2 de la Ley del Servicio Militar, no serán exigibles las aportaciones que correspondan al empleador y al trabajador por el período de prestación del servicio.
Sétima.- Los empleadores que no brinden facilidades laborales a los llamados obligatoriamente para prestar servicio militar obligatorio, serán sancionados conforme lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 61º de la ley del servicio militar.
Octava.- Incurren en delito de deserción simple quienes no se presenten al llamamiento obligatorio a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley del Servicio Militar, debiendo ser alistados en filas y sufrir pena igual a la señalada en el Artículo 223º del Código de Justicia Militar.
Novena.- Para efectos de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley del Servicio Militar, será de aplicación lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 27067 [T.274,§094] - Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú; para cuyo efecto el Comandante General de dicho cuerpo, remitirá al Ministerio de Defensa la relación nominal del personal en edad de prestar servicio militar, que se encuentra prestando servicio como bombero voluntario.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE APRUEBA EL NUEVO CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo Unico.- Objeto de la Ley
Apruébase el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, con el siguiente texto:
CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
TITULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO
: Derechos y libertades
LIBRO SEGUNDO : Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al
Adolescente
LIBRO TERCERO : Instituciones familiares
LIBRO CUARTO : Administración de justicia especializada en el niño y el
adolescente
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
TITULO PRELIMINAR
Artículo I.- Definición.-
Se considera niño a todo ser
humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente
desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.
El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda
acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente
mientras no se pruebe lo contrario.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc.1; D.U. DD.HH: Art. 6º; Conv.D.N.:
Art. 1º; C.C: Arts. 1º, 42º; C.P.: Art. 20º inc. 2); C.P.C:
Arts. 57º, 58º
Artículo II.- Sujeto de derechos.-
El niño y el
adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica.
Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma.
Concordancias: Const.: Arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 10º, 22º; C.C
: Arts. 1º, 3º, 4º, 5º ; C.P.C: Arts. 1º, 2º, 57º, 58º
Artículo III.- Igualdad de oportunidades.-
Para la
interpretación y aplicación de este Código se deberá considerar la igualdad
de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y
adolescente sin distinción de sexo.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 2); D.U. DD.HH: Art. 6º; Conv.D.N.:
Art. 28º; C.N.A.: Art. 23º; C.C: Arts. 3º, 4º, 5º
Artículo IV.- Capacidad.-
Además de los derechos
inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente gozan de los derechos
específicos relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad
especial para la realización de los actos civiles autorizados por este Código
y demás leyes.
La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de esos actos requiere
de un régimen de asistencia y determina responsabilidades.
En caso de infracción a la ley penal, el niño será sujeto de medidas de
protección y el adolescente de medidas socio-educativas.
Concordancias: Const.: Arts. 1º, 2º inc. 13), 14), 15), 3º, 4º, 7º,
10º, 22º; D.U. DD.HH: Art. 6º; C.N.A.: Arts. II, IX, 99º,
102º, 107º, 183º, 184º, 185º, 186º; C.C: Arts. 1º, 3º, 4º, 5º,
45º; C.P.C.: Arts. 1º, 2º, 57º, 58º
Artículo V.- Ambito de aplicación general.-
El presente
Código se aplicará a todos los niños y adolescentes del territorio peruano,
sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia,
impedimento físico o mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus
padres o responsables.
Concordancias: Const.: Arts. 2º inc.2), 103º; Conv.D.N.: Art. 2º; C.C:
Arts. 3º, 5º; C.P.C: Arts. 1º, 2º, 57º, 58º
Artículo VI.- Extensión del ámbito de aplicación.-
El
presente Código reconoce que la obligación de atención al niño y al
adolescente se extiende a la madre y a la familia del mismo.
Concordancias: Const.: Art. 4º
Artículo VII.- Fuentes.-
En la interpretación y
aplicación del presente Código se tendrá en cuenta los principios y las
disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los
Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el
Perú. En todo lo relacionado con los niños y adolescentes, las instituciones
familiares se rigen por lo dispuesto en el presente Código y el Código Civil
en lo que les fuere aplicable.
Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código
Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente
Código. Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos
étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este
Código y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean
contrarias a las normas de orden público.
Concordancias: Const.: Art. 139º inc. 8); Conv.D.N.: Arts. 1º al
8º; C.N.A.: Art. X; C.C: Arts. VIII, 1º al 5º; C.P.C:
Arts. III, 1º, 2º ,57º y 58º
Artículo VIII.- Obligatoriedad de la ejecución.-
Es
deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las
organizaciones de base, promover la correcta aplicación de los principios,
derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre
los Derechos del Niño.
Concordancias: Const.: Art. 118º inc. 1); C.N.A.: Art. II, IX; C.C.:
Art. VII
Artículo IX.- Interés superior del niño y del
adolescente.-
En toda medida concerniente al niño y al adolescente que
adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del
Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás
instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el
Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus
derechos.
Concordancias: Const.: Arts. 1º, 4º; Conv.D.N.: Art. 3º; C.C:
Art. 1º
Artículo X.- Proceso como problema humano.-
El Estado
garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los
niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa
en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como
problemas humanos.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 19), 138º, 143º, 149º; C.N.A.: Art.
VII; C.P.C.: Art. III; TUO L.O.P.J: Art. 6º, 7º; C.N.A.:Art.
4º
LIBRO PRIMERO
DERECHOS Y LIBERTADES
CAPITULO I
DERECHOS CIVILES
Artículo 1º.- A la vida e integridad.-
El niño y el
adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción.
El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de
experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su
desarrollo físico o mental.
Concordancias: Const.: Art. 2 ºinc. 1); D.U. DD.HH: Art. 6º; Conv.D.N.:
Art. 6º; C.C: Arts.1º, 5º ; C.P.C: Arts.57º y 58º
Artículo 2º.- A su atención por el Estado desde su
concepción.-
Es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de
condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del
embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado otorgará atención
especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia materna y el
establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuvará a hacer
efectivas tales garantías.
Concordancias: Const.: Arts. 1º, 4º, 7º; Conv.D.N.: Art. 2º; C.C:
Art.1º
Artículo 3º.- A vivir en un ambiente sano.-
El niño y
el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 22); Conv.D.N.: Art. 3º; C.N.A.:
Arts. 144º inc. e), 160º inc. f)
Artículo 4º.- A su integridad personal.-
El niño y el
adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y
física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura,
ni a trato cruel o degradante.
Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo
forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la
prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas
las demás formas de explotación.
Concordancias: Const.: Arts. 1º, 2º 1), 24) lit. b y h ; Conv. D.N.:
Arts. 3º, 7º, 19º, 34º, 35º, 36º, 37º inc. a) ; C.C: Arts.
1º, 5º ; C.P.: Arts. 153º, 181º inc. 1)
Artículo 5º.- A la libertad.-
El niño y el adolescente
tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente será detenido o
privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por mandato judicial
o de flagrante infracción a la ley penal.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 37º inc. b); Const.: Art. 2º inc.
24) lit. f; C.N.A.: Arts. 185º, 200º; C.C.: Art. 5º
Artículo 6º.- A la identidad.-
El niño y el
adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo
integral de su personalidad.
Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y
adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o
privación ilegal, de conformidad con el Código Penal.
En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el
Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más
idóneos.
Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores,
partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su
identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación.
Concordancias: Const.: Arts. 2º inc. 1), 19), 21), 6º, 183º ; Conv.D.N.:
Arts.7º, 8º ; C.C.: Arts. 19º al 32º, 418º
Artículo 7º.- A la inscripción.-
Los niños son
inscritos en el Registro del Estado Civil correspondiente por su padre, madre o
el responsable de su cuidado, inmediatamente después de su nacimiento. De no
hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con lo prescrito en
el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil.
En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la
madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los
datos que corresponde a la naturaleza del documento.
La dependencia a cargo del registro extenderá, bajo responsabilidad y en forma
gratuita, la primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que no
excederá las veinticuatro horas desde el momento de su inscripción.
Concordancias: Const.: Art. 183º ; C.C.: Arts. 23º,
25º ; Ley Nº 26497: Arts. 2º, 40º al 58º
Artículo 8º.- A vivir en una familia.- El niño y el
adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su
familia.
El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer
en un ambiente familiar adecuado.
El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por
circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de
protegerlos.
Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su
adecuado desarrollo integral.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 2), 4); Conv.D.N.: Art. 9º; C.N.A.:
Arts. 74º, 75º, 77º, 98º, 104º, 115º, 235º, 252º; C.C.: Arts.
235º, 418º, 423º inc. 1), 2)
Artículo 9º.- A la libertad de opinión.-
El niño y el
adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios
tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les
afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a
que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 4); Conv.D.N.: Art. 12º; C.N.A.:
Arts. 85º, 99º, 101º, 107º, 114º, 227º
Artículo 10º.- A la libertad de expresión.-
El niño y
el adolescente tienen derecho a la libertad de expresión en sus distintas
manifestaciones.
El ejercicio de este derecho estará sujeto a las restricciones determinadas por
ley.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 4); Conv.D.N.: Arts. 4º, 13º,
14º; C.C: Arts. 14º al 17º
Artículo 11º.- A la libertad de pensamiento, conciencia y
religión.-
El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión.
Se respetará el derecho de los padres, o de sus responsables, de guiar al niño
y al adolescente en el ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y madurez.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 3), 4); Conv.D.N.: Arts. 4º,
13º, 14º; C.C: Arts. 14º al 17º
Artículo 12º.- Al libre tránsito.-
El niño y el
adolescente tienen derecho a la libertad de tránsito, con las restricciones y
autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 11); C.N.A.: Arts. 111º, 112º,
115º inc. e)
Artículo 13º.- A asociarse.-
El niño y el adolescente
tienen derecho a la libertad de asociarse con fines lícitos y a reunirse
pacíficamente.
Sólo los adolescentes podrán constituir personas jurídicas de carácter
asociativo sin fines de lucro. Los niños podrán adherirse a dichas
asociaciones.
La capacidad civil especial de los adolescentes que integran estas personas
jurídicas sólo les permite la realización de actos vinculados estrictamente a
los fines de las mismas, siempre que no importen disposición patrimonial.
Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden
inscribirse en los Registros Públicos por el solo mérito de la Resolución
Municipal de reconocimiento.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 12), 13); Conv.D.N.: Art. 15º; C.N.A.:
Arts. IV, 66º; C.C : Arts. 15º, 80º
CAPITULO II
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 14º.- A la educación, cultura, deporte y
recreación.-
El niño y el adolescente tienen derecho a la educación. El
Estado asegura la gratuidad pública de la enseñanza para quienes tienen
limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser discriminado en
un centro educativo, por su condición de discapacidad ni por causa del estado
civil de sus padres. La niña o la adolescente, embarazada o madre, no debe ser
impedida de iniciar o proseguir sus estudios.
La autoridad educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier
forma de discriminación.
Concordancias: Const.: Arts. 6º, 13º, 16º, 17º ; Conv.D.N.:
Arts.5º, 28º
Artículo 15º.- A la educación básica.-
El Estado
garantiza que la educación básica comprenda:
a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y
física del niño y del adolescente, hasta su máximo potencial;
b) El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c) La promoción y difusión de los derechos de los niños y adolescentes;
d) El respeto a los padres, a la propia identidad cultural, al idioma, a los
valores nacionales y los valores de los pueblos y culturas distintas de las
propias;
e) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con
espíritu de solidaridad, comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los
sexos, amistad entre los pueblos y grupos étnicos, nacionales y religiosos;
f) La formación en espíritu democrático y en el ejercicio responsable de los
derechos y obligaciones;
g) La orientación sexual y la planificación familiar;
h) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo;
i) La capacitación del niño y el adolescente para el trabajo productivo y para
el manejo de conocimientos técnicos y científicos; y,
j) El respeto al ambiente natural.
Concordancias: Const.: Arts. 13º, 14º; Conv.D.N.: Art. 29º 1: a,
b, c, d, e, 42; C.N.A.: Arts. 24º inc. a), b), j), f); L.G.E.: Arts.
14º al 19º
Artículo 16º.- A ser respetados por sus educadores.-
El
niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a
cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores
si fuera necesario.
Concordancias: Const.: Arts. 14º, 15º; Ley No 24029: Art. 13º inc.
a)
Artículo 17º.- A ser matriculado en el sistema regular de
enseñanza.-
Los padres o responsables tienen la obligación de matricular a
sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema regular de enseñanza.
Concordancias: Const.:Arts. 6º, 13º;Conv.D.N.: Art. 20º;C.N.A.:
Arts. 74º inc. b), c), 98º; C.C.: Arts. 235º, 423º inc. 2)
Artículo 18º.- A la protección por los Directores de los
centros educativos.-
Los Directores de los centros educativos comunicarán a
la autoridad competente los casos de:
a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio
de los alumnos;
b) Reiterada repitencia y deserción escolar;
c) Reiteradas faltas injustificadas;
d) Consumo de sustancias tóxicas;
e) Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del niño y
adolescente;
f) Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores; y,
g) Otros hechos lesivos.
Concordancias: Const.: Art. 15º; C.N.A.: Art. 29º inc. g), 45º inc.
h)
Artículo 19º.- Modalidades y horarios para el trabajo.-
El Estado garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a
los niños y adolescentes que trabajan asistir regularmente a sus centros de
estudio.
Los Directores de los centros educativos pondrán atención para que el trabajo
no afecte su asistencia y su rendimiento escolar e informarán periódicamente a
la autoridad competente acerca del nivel de rendimiento de los estudiantes
trabajadores.
Concordancias: Const.: Art. 16º 2do.pár., 23º; Conv.D.N.: Art.
32º inc. 2. lit. b); C.N.A.: Arts. 22º, 40º
Artículo 20º.- A participar en programas culturales
deportivos y recreativos.-
El Estado estimulará y facilitará la
aplicación de recursos y espacios físicos para la ejecución de programas
culturales, deportivos y de recreación dirigidos a niños y adolescentes. Los
municipios canalizarán los recursos y ejecutarán programas con la
colaboración y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones sociales.
Concordancia: Const.: Arts. 14º, 17º; Conv.D.N.: Art. 31º
Artículo 21º.- A la atención integral de salud.-
El
niño y el adolescente tienen derecho a la atención integral de su salud,
mediante la ejecución de políticas que permitan su desarrollo físico e
intelectual en condiciones adecuadas.
Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones físicas o mentales, impedidos,
o cuando se trate de dependientes de sustancias tóxicas, recibirán tratamiento
y rehabilitación que permita su participación en la comunidad de acuerdo a sus
capacidades.
Corresponde al Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad civil,
desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las
enfermedades; educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento; y
combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y al
adolescente en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre
durante los períodos de gestación y lactancia.
Concordancias: Const.: Art. 7º, 9º; Conv.D.N.: Art. 29º
Artículo 22º.- Derecho a trabajar del adolescente.-
El
adolescente que trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El
Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones
que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su
actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea
nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o
social.
Concordancias: Const.: Arts. 2º inc. 15), 22º, 23º; Conv.D.N.: Art.
32º; C.N.A.: Arts. 19º, 48º al 68º
CAPITULO III
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOS
Artículo 23º.- Derechos de los niños y adolescentes
discapacitados.-
Además de los derechos consagrados en la Convención sobre
los Derechos del Niño y en este Código, los niños y adolescentes
discapacitados gozan y ejercen los derechos inherentes a su propia condición.
El Estado, preferentemente a través de los Ministerios comprendidos en el
Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad, y la sociedad asegurarán la
igualdad de oportunidades para acceder a condiciones adecuadas a su situación
con material y servicios adaptados, como salud educación, deporte, cultura y
capacitación laboral. Asimismo, se asegura el pleno desarrollo de su
personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una
vida plena y digna, facilitando su participación activa, igualdad y
oportunidades en la comunidad.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 1); C.N.A.: Art. 36º; Conv.D.N.:
Arts. 24º, 25º, 26º
CAPITULO IV
DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 24º.- Deberes.-
Son deberes de los niños y
adolescentes:
a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre
que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes;
b) Estudiar satisfactoriamente;
c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su
enfermedad y ancianidad;
d) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad;
e) Respetar la propiedad pública y privada;
f) Conservar el medio ambiente;
g) Cuidar su salud personal;
h) No consumir sustancias psicotrópicas;
i) Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias
religiosas distintas de las suyas; y,
j) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.
Concordancias: Const.: Art. 6º; Conv.D.N.: Normas Generales; C.N.A.:
Art. 15º inc. d), e), h); C.C.: Art. 454º
CAPITULO V
GARANTIAS
Artículo 25º.- Ejercicio de los derechos y libertades.-
El Estado garantiza el ejercicio de los derechos y libertades del niño y del
adolescente consagrados en la ley, mediante la política, las medidas y las
acciones permanentes y sostenidas contempladas en el presente Código.
Concordancias: Const.: Arts. 1º, 4º; Conv.D.N.: Art. 4º; C.N.A.:
Art. 28º; C.C.: Art. 3º; L.O.M.P.: Art. 1º
Artículo 26º.- Difusión de los derechos contenidos en este
Código.-
El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH)
promoverá, en los medios de comunicación masivos, espacios destinados a la
difusión de los derechos del niño y el adolescente. Para estos fines, podrá
suscribir convenios de cooperación.
Concordancias: Const.: Art. 14º; Conv.D.N.: Arts. 17º, 42º; D.Leg
Nº 866: Art.2º; D.S Nº 001-97-PROMUDEH: Art. 3º
LIBRO SEGUNDO
SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE
CAPITULO I
SISTEMA NACIONAL Y ENTE RECTOR
Artículo 27º.- Definición.-
El Sistema Nacional de
Atención Integral al Niño y al Adolescente es el conjunto de órganos,
entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan,
evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y
promoción de los derechos de los niños y adolescentes. El sistema funciona a
través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas
por instituciones públicas y privadas.
Concordancias: Const.: Art. 4º; Conv.D.N.: Art. 4º; D.Leg Nº
866: Art. 3º; D.S Nº 01-97-PROMUDEH: Art.4º
Artículo 28º.- Dirección del Sistema y Ente Rector.-
El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH)
dirige el sistema como Ente Rector. La ejecución de planes y programas, la
aplicación de medidas de atención que coordina, así como la investigación
tutelar y las medidas de protección, se ubican en el ámbito administrativo. El
PROMUDEH tiene como jefe del sistema a un técnico especializado en niños y
adolescentes.
Concordancias: Const.: Art.1º; D.Leg No 866: Art. 9º; D.S No
01-97-PROMUDEH: Arts. 14º, 15º
Artículo 29º.- Funciones.-
El PROMUDEH, como Ente
Rector del sistema, es competente para:
a) Formular, aprobar y coordinar la ejecución de las políticas orientadas a la
atención integral de niños y adolescentes;
b) Dictar normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general
sobre la atención del niño y del adolescente;
c) Abrir investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación de
riesgo y aplicar las medidas correspondientes;
d) Dirigir la Política Nacional de Adopciones a través de la Oficina de
Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia;
e) Llevar los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la
niñez y la adolescencia;
f) Regular el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales
que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y al adolescente, así como
supervisar y evaluar el cumplimiento de sus fines;
g) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre
los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional; y,
h) Todo lo demás que le corresponde de acuerdo a ley.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 70º, 119º; D.Leg Nº 866: Art. 4º
Artículo 30º.- Acciones interinstitucionales.-
El
PROMUDEH articulará y orientará las acciones interinstitucionales del Sistema
Nacional de Atención Integral que se ejecutan a través de los diversos
organismos públicos y privados.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 70º, 119º; D.Leg Nº 866: Art. 5º
Artículo 31º.- Descentralización.-
Los gobiernos
regionales y locales establecerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
entidades técnicas semejantes al Ente Rector del sistema, las que tendrán a su
cargo la normatividad, los registros, la supervisión y la evaluación de las
acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El PROMUDEH coordinará con
dichas entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.
Concordancias: Const.: Art. 192º inc. 6), 197º
CAPITULO II
POLITICA Y PROGRAMAS DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Artículo 32º.- Política.-
La política de promoción,
protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de
orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el PROMUDEH,
cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la normatividad.
Concordancias: Const.: Art. 7º; Conv.D.N.: Art. 27º; C.N.A.: Arts.
VIII, 25º, 27º
Artículo 33º.- Desarrollo de programas.-
La política
de atención al niño y al adolescente estará orientada a desarrollar:
a) Programas de prevención que garanticen condiciones de vida adecuadas;
b) Programas de promoción que motiven su participación y la de su familia y
que permitan desarrollar sus potencialidades;
c) Programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrentan
situaciones de riesgo;
d) Programas de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en
circunstancias especialmente difíciles;
e) Programas de rehabilitación que permitan su recuperación física y mental y
que ofrezcan atención especializada.
Concordancias: Const.: Art. 7º; Conv.D.N.: Art. 27º
Artículo 34º.- Condiciones para el desarrollo de planes y
programas.-
Los planes, programas y acciones se desarrollarán teniendo en
cuenta la situación social y cultural del niño y del adolescente, en
concordancia con la política nacional dictada por el PROMUDEH.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 19); C.N.A: Art. 33º; D.Leg
Nº 866: Art. 2º
Artículo 35º.- Programas especiales.-
El PROMUDEH
desarrollará programas especiales para los niños y adolescentes que presenten
características peculiares propias de su persona o derivadas de una
circunstancia social.
Concordancias: D.Leg Nº 866: Art. 3º inc. c)
Artículo 36º.- Programas para niños y adolescentes
discapacitados.-
El niño y el adolescente discapacitados, temporal o
definitivamente, tienen derecho a recibir atención asistida y permanente, bajo
responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación especializada
y a la capacitación laboral bajo responsabilidad de los Sectores Educación y
Trabajo.
El discapacitado abandonado tiene derecho a una atención asistida permanente
bajo responsabilidad del PROMUDEH.
Concordancias: Const.: Arts. 2º inc. 1), 7º, 23º; Conv.D.N.: Art.
23º inc. 2), 3); D.Leg No 866: Art. 3º inc. b)
Artículo 37º.- Programas para niños y adolescentes adictos
a sustancias psicotrópicas.-
El niño y el adolescente adictos a sustancias
psicotrópicas que producen dependencia recibirán tratamiento especializado del
Sector Salud.
El PROMUDEH promueve y coordina los programas de prevención, tratamiento y
rehabilitación de estos niños y adolescentes entre los sectores público y
privado.
Concordancias: Const.: Art. 8º; Conv.D.N.: Arts. 24º, 33º
Artículo 38º.- Programas para niños y adolescentes
maltratados o víctimas de violencia sexual.-
El niño o el adolescente
víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual merecen que se
les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación
física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud. Estos
programas deberán incluir a la familia.
El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los
procedimientos policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece
programas preventivos de protección y atención, públicos y privados,
tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida
contra el niño o el adolescente.
Concordancias: Const.: Art. 2º 1); Conv.D.N.: Art. 19º inc. 1),
34º
Artículo 39º.- Programas para niños y adolescentes
víctimas de la violencia armada o desplazados.-
El niño y el adolescente
víctimas de la violencia armada y/o desplazados de su lugar de origen serán
atendidos mediante programas nacionales de asistencia especializada. El PROMUDEH
convocará para la ejecución de estos programas a organismos públicos y
privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en la materia.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 12); Conv.D.N.: Arts. 19º inc.
1), 37º
Artículo 40º.- Programas para niños y adolescentes que
trabajan y niños que viven en la calle.-
Los niños y los adolescentes que
trabajan participarán en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y
su desarrollo físico y psicológico.
Los niños y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en
programas de atención integral dirigidos a asegurar su proceso educativo y su
desarrollo físico y psicológico.
El PROMUDEH, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, tendrá a
su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se
desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus
vínculos con la familia, la escuela y la comunidad.
Concordancias: Const.: Art.23º; Conv.D.N.: Art. 32º; C.N.A.: Arts.
22º, 48º al 68º
Artículo 41º.- Programas para niños y adolescentes que
carecen de familia o se encuentran en extrema pobreza.-
El niño y el
adolescente beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se
encuentren en situación de extrema pobreza, serán integrados a los programas
asistenciales de los organismos públicos o privados.
Concordancias: Const.: Arts. 4º, 6º, 7º, 9º, 13º, 23º ; C.N.A.:
Arts.33º, 34º
CAPITULO III
DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 42º.- Definición.-
La Defensoría del Niño y
del Adolescente es un servicio del Sistema de Atención Integral que funciona en
los gobiernos locales, en las instituciones públicas y privadas y en
organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover y proteger los
derechos que la legislación reconoce a los niños y adolescentes. Este servicio
es de carácter gratuito.
Concordancias: Const.: Art. 139º inc. 14)
Artículo 43º- Instancia administrativa.- Esta Defensoría actuará en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes.
Artículo 44º.- Integrantes.-
La Defensoría estará
integrada por profesionales de diversas disciplinas de reconocida solvencia
moral, con el apoyo de personas capacitadas para desempeñar las funciones
propias del servicio, quienes actuarán como Promotores-Defensores.
Las Defensorías que no cuenten con profesionales podrán estar integradas por
personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio
de su función.
Concordancias: C.N.A.: Art. 45º
Artículo 45º.- Funciones específicas.-
Son funciones
de la Defensoría:
a) Conocer la situación de los niños y adolescentes que se encuentran en
instituciones públicas o privadas;
b) Intervenir cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos para
hacer prevalecer el principio del interés superior;
c) Promover el fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede efectuar
conciliaciones extrajudiciales entre cónyuges, padres y familiares, sobre
alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que no existan procesos
judiciales sobre estas materias;
d) Conocer de la colocación familiar;
e) Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación;
f) Coordinar programas de atención en beneficio de los niños y adolescentes
que trabajan;
g) Brindar orientación multidisciplinaria a la familia para prevenir
situaciones críticas, siempre que no exista procesos judiciales previos; y,
h) Denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos cometidos en
agravio de los niños y adolescentes.
Concordancias: Const.: Art. 139º inc. 2); C.N.A.: Arts. 44º, 79º
Artículo 46º.- Organización e inscripción.- Las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes organizarán la Defensoría de acuerdo a los servicios que prestan y solicitarán su inscripción ante el PROMUDEH.
Artículo 47º.- Régimen laboral.-
La organización y
funcionamiento de la Defensoría, así como el régimen laboral de los
defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el sector público o privado que
rija en la institución en que preste el servicio.
Concordancias: Const.: Art.26º
CAPITULO IV
REGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR
Artículo 48º.- Ambito de aplicación.-
Los adolescentes
que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están amparados por el
presente Código. Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los
que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a los que
realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado.
Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes,
el que se rige por sus propias leyes.
Concordancias: Const.: Art. 23º; Conv.D.N.: Art. 32º; C.N.A.: Arts.
19º, 22º
Artículo 49º.- Instituciones encargadas de la protección
del adolescente trabajador.-
La protección al adolescente trabajador
corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los Sectores
Trabajo, Salud y Educación, así como con los Gobiernos Regionales y
Municipales.
El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 22º, 28º
Artículo 50º.- Autorización e inscripción del adolescente
trabajador.-
Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo
en el caso del trabajador familiar no remunerado.
El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado,
inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.
En el registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53º de este
Código.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 53º, 57º, 63º
Artículo 51º.- Edades requeridas para trabajar en
determinadas actividades.-
Las edades requeridas para autorizar el trabajo
de los adolescentes son las siguientes:
1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de
dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras;
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.
2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo, doce años.
Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables
para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en
contrario de los mismos.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 32º inc. 2:a)
Artículo 52º.- Competencia para autorizar el trabajo de
adolescentes.-
Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar el
trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades señaladas en el
artículo precedente:
a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en
relación de dependencia; y,
b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para
trabajadores domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma
independiente y dentro de su jurisdicción.
En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito.
Concordancias: C.N.A.: Art. 54º
Artículo 53º.- Registro y datos que se deben consignar.-
Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes
llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente:
a) Nombre completo del adolescente;
b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;
c) Fecha de nacimiento;
d) Dirección y lugar de residencia;
e) Labor que desempeña;
f) Remuneración;
g) Horario de trabajo;
h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; e,
i) Número de certificado médico.
Artículo 54º.- Autorización.-
Son requisitos para
otorgar autorización para el trabajo de adolescentes:
a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;
b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional
del adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido
gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad
Social; y,
c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización.
Artículo 55º.- Examen médico.- Los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud.
Artículo 56º.- Jornada de trabajo.-
El trabajo del
adolescente entre los doce y catorce años no excederá de cuatro horas diarias
ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince
y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas
semanales.
Concordancias: Const.: Art. 25º; Conv.D.N.: Art. 32º inc. b)
Artículo 57º.- Trabajo nocturno.-
Se entiende por
trabajo nocturno el que se realiza entre las 19.00 y las 07.00 horas. El Juez
podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir
de los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que éste no exceda
de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo
nocturno de los adolescentes.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 32º inc. 2:b)
Artículo 58º.- Trabajos prohibidos.-
Se prohíbe el
trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la
manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en
las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad.
El PROMUDEH, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios
laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de
trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los
adolescentes en las que no deberá ocupárseles.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 57º, 70º
Artículo 59º.- Remuneración.-
El adolescente
trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás
trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.
Concordancias: Const.: Art. 24º
Artículo 60º.- Libreta del adolescente trabajador.-
Los
adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por
quien confirió la autorización para el trabajo. En ésta constará los datos
señalados en el Artículo 53º de este Código.
Concordancias: C.N.A.: Art. 53º
Artículo 61º.- Facilidades y beneficios para los
adolescentes que trabajan.-
Los empleadores que contraten adolescentes
están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con
la asistencia regular a la escuela.
El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de
vacaciones escolares.
Artículo 62º.- Registro de los establecimientos que
contratan adolescentes.-
Los establecimientos que contraten adolescentes
para trabajar deben llevar un registro que contenga los datos señalados en el
Artículo 53º de este Código.
Concordancias: C.N.A.: Art. 53º
Artículo 63º.- Trabajo doméstico o trabajo familiar no
remunerado.-
Los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico o que
desempeñan trabajo familiar no remunerado tienen derecho a un descanso de doce
horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en
la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su
asistencia regular a la escuela.
Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones
referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.
Artículo 64º.- Seguridad social.-
Los adolescentes que
trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta Ley tienen
derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de
prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el caso del
trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia,
en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas
disposiciones.
Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio
abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación
de trabajo dependiente.
Concordancias: Const.: Art. 10º; Conv.D.N.: Art. 26º; C.N.A: Art.22º
Artículo 65º.- Capacidad.-
Los adolescentes
trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad
competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su
actividad económica.
Concordancias: Constit.: Art.2º inc. 13), 14), 15) ; C.N.A.: Arts.
IV, 13º, 22º; C.C.: Arts. 3º, 4º, 12º; C.P.C: Arts. 57º,
58º; TUO L.F.E: Art. 35º
Artículo 66º.- Ejercicio de derechos laborales colectivos.-
Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de carácter colectivo,
pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama,
oficio o zona de trabajo. Estos pueden afiliarse a organizaciones de grado
superior.
Concordancias: Const.: Art. 28º; C.N.A.: Arts. 13º, 22º
Artículo 67º.- Programas de empleo municipal.- Los programas de capacitación para el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo municipio.
Artículo 68º.- Programas de capacitación.-
El Sector
Trabajo y los municipios crearán programas especiales de capacitación para el
trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores.
Concordancias: Const.: Art. 23º
CAPITULO V
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Artículo 69º.- Definición.-
Contravenciones son todas
aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de
los niños y adolescentes señalados en la ley.
Concordancias: C.N.A.: Arts. II, III, 137º inc. e)
Artículo 70º.- Competencia y responsabilidad
administrativa.-
Es competencia y responsabilidad del PROMUDEH, de la
Defensoría del Niño y Adolescente y de los Gobiernos Locales, vigilar el
cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia cuando se
encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes.
Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al
pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Concordancias: Const.: Arts. 159º inc. 3), 162º; C.N.A.: Arts.
28º, 42º, 136º; L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 5º, 11º, 14º
Artículo 71º.- Intervención del Ministerio Público.-
El Ministerio Público, a través del Fiscal Especializado y del Fiscal de
Prevención del Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley.
Concordancias: Const.: Art.159º inc. 1), 3), 5); L.O.M.P: Arts. 1º,
3º, 6º, 9º, 11º, 14º
Artículo 72º.- Intervención jurisdiccional.-
Los
Jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales
correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público.
Concordancias: C.N.A.: Art. 137º inc. e)
Artículo 73º.- Rol de los gobiernos regionales y locales.-
Los Gobiernos Regionales y Locales dictarán las normas complementarias que esta
Ley requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas
a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su
región o localidad.
Concordancias: Const.: Arts. 191º, 192º inc. 8), 197º
LIBRO TERCERO
INSTITUCIONES FAMILIARES
TITULO I
LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPITULO I
PATRIA POTESTAD
Artículo 74º.- Deberes y derechos de los padres.-
Son
deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:
a) Velar por su desarrollo integral;
b) Proveer su sostenimiento y educación;
c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su
vocación y aptitudes;
d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción
no bastare podrán recurrir a la autoridad competente;
e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para
recuperarlos;
f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la
capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;
g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su
atención;
h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y,
i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004º
del Código Civil.
Concordancias: Const.: Art.6º; C.N.A.: Art.9º; C.C: Arts.
235º, 418º, 423º, 424º
Artículo 75º.- Suspensión de la Patria Potestad.-
La
Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:
a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de
naturaleza civil;
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
e) Por maltratarlos física o mentalmente;
f) Por negarse a prestarles alimentos;
g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de
conformidad con los Artículos 282º y 340º de Código Civil.
Concordancias: C.C.: Arts. 49º, 340º, 422º, 463º, 466º, 470º
Artículo 76º.- Vigencia de la Patria Potestad.-
En los
casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres
queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.
Concordancia: C.C.: Arts. 340º, 345º, 355º
Artículo 77º.- Extinción o pérdida de la Patria
Potestad.-
La Patria Potestad se extingue o pierde:
a) Por muerte de los padres o del hijo;
b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;
c) Por declaración judicial de abandono;
d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o
en perjuicio de los mismos;
e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo precedente; y,
f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46º del Código
Civil.
Concordancias: Conv.D.N.: Art.9º; C.N.A.: Art. 248º inc. b) al i); C.C.:
Arts. 422º, 461º, 462º, 470º
Artículo 78º.- Restitución de la Patria Potestad.-
Los
padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán
pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva.
El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la
Patria Potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del
Adolescente.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 75º, 160º ; C.C: Arts. 340º,
471º
Artículo 79º.- Petición de suspensión o pérdida de la
Patria Potestad.-
Los padres, ascendientes, hermanos, responsables o
cualquier persona que tenga legítimo interés pueden pedir la suspensión o la
pérdida de la Patria Potestad.
Concordancia: C.N.A.: Art. 80º
Artículo 80º.- Facultad del Juez.-
El Juez
especializado en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente en
poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las
condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio
Público.
El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el
obligado.
Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá
según las normas contenidas en el Código Civil.
Concordancias: C.C.: Arts. 340º, 426º
CAPITULO II
TENENCIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 81º.- Tenencia.-
Cuando los padres estén
separados de hecho, la Tenencia de los niños y adolescentes se determina de
común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el
adolescente. De no existir acuerdo, o si éste resulta perjudicial para los
hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas
necesarias para su cumplimiento.
Concordancias: C.N.A.: Art. 160º inc. b); C.C.: Art. 340º
Artículo 82º.- Variación de la Tenencia.-
Si resulta
necesaria la variación de la Tenencia, el Juez ordenará, con la asesoría del
equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma progresiva de manera
que no le produzca daño o transtorno.
Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su
integridad, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de
inmediato.
Concordancias: C.C.: Arts. 340º, 422º
Artículo 83º.- Petición.-
El padre o la madre a quien
su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el
derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda acompañando el
documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 150º, 153º; C.C.: Arts. VI, 418º,
419º, 421º; C.P.: Art. 147º; C.P.C.: Art. IV
Artículo 84º.- Facultad del Juez.-
En caso de no
existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez resolverá teniendo en cuenta lo
siguiente:
a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo,
siempre que le sea favorable;
b) El hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y,
c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del niño o del adolescente,
debe señalarse un Régimen de Visitas.
Concordancias: C.C.: Arts. 340º, 419º, 420º, 421º
Artículo 85º.- Opinión.-
El juez especializado debe
escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 4); C.N.A.: Arts. IV, 9º; Conv.D.N.:
Art. 12º inc. 2)
Artículo 86º.- Modificación de resoluciones.-
La
resolución sobre Tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente
comprobadas. La solicitud deberá tramitarse como una nueva acción.
Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la
resolución originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del
adolescente.
Concordancias: C.C.: Arts. 410º, 420º, 421º; C.P.C.: Arts. 406º,
407º
Artículo 87º.-
Tenencia provisional.- Se podrá
solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere menor de tres años y
estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en el
plazo de veinticuatro horas.
En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo
Multidisciplinario, previo dictamen fiscal.
Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo
bajo su custodia.
No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de
proceso.
Concordancias: Const.: Art. 159º inc. 6); C.C.: Arts. 422º, 470º; L.O.M.P:
Art. 96º inc. 2)
CAPITULO III
REGIMEN DE VISITAS
Artículo 88º.- Las visitas.-
Los padres que no ejerzan
la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán
acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del
cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera
fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su
paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad de dicho padre.
El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un
Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del
Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de
su bienestar.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 9º inc. 3); C.C.: Arts. 287º, 422º,
423º inc. 1)
Artículo 89º.- Régimen de Visitas.-
El padre o la
madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su
hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de
nacimiento que acredite su entroncamiento.
Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional.
Concordancias: C.N.A.: Art. 161º; C.C.: Arts. VI, 422º, 470º
Artículo 90º.- Extensión del Régimen de Visitas.-
El
Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a
terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente
así lo justifique.
Concordancias: C.C.: Art. 236º
Artículo 91º.- Incumplimiento del Régimen de Visitas.-
El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar
a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de
la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva
acción ante el Juez que conoció del primer proceso.
Concordancias: C.N.A.: Art. 181º
CAPITULO IV
ALIMENTOS
Artículo 92º.- Definición.-
Se considera alimentos lo
necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del
adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción
hasta la etapa de postparto.
Concordancias: C.C.: Arts. 414º, 472º
Artículo 93º.- Obligados a prestar alimentos.-
Es
obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los
padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de
prelación siguiente:
1. Los hermanos mayores de edad;
2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y,
4. Otros responsables del niño o del adolescente.
Concordancias: Const.: Art. 6º; C.N.A.: Arts. 74º inc. a), b),
98º; C.C.: Arts. 235º, 423º inc. 1), 474º, 475º, 478º
Artículo 94º.- Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o
pérdida de la Patria Potestad.
Concordancias: C.C.: Art. 470º
Artículo 95º.- Conciliación y prorrateo.-
La
obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a
criterio del Juez, aquéllos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha
obligación en forma individual.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación
convocada por el responsable. Esta será puesta en conocimiento del Juez para su
aprobación.
La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores
alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte
inejecutable.
Concordancias: C.C.: Art. 477º; C.P.C.: Arts. 570º, 571º
Artículo 96º.- Competencia.-
El Juez de Paz es
competente para conocer del proceso de alimentos de los niños o de los
adolescentes cuando exista prueba indubitable de vínculo familiar, así como
del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten
conjuntamente con éstos. El Juez conocerá de este proceso hasta que el último
de los alimentistas haya cumplido la mayoría de edad.
Excepcionalmente, conocerá de la acción cuando el adolescente haya llegado a
la mayoría de edad estando en trámite el juicio de alimentos. Cuando el
vínculo familiar no se encuentre acreditado, será competente el juez
especializado.
Concordancias: C.P.C.: Art. 547º
Artículo 97º.- Impedimento.-
El demandado por alimentos
no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente
justificada.
Concordancias: C.C.: Arts. 423º inc. 7), 463º inc. 3)
CAPITULO V
TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 98º.- Derechos y deberes del tutor.-
Son
derechos y deberes del tutor los prescritos en el presente Código y en la
legislación vigente.
Concordancias: C.N.A.: Art. 74º; C.C.: Arts. 235º, 418º, 423º,
526º, 529º, 540º
Artículo 99º.- Impugnación de los actos del tutor.-
El
adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como
pedir la remoción del mismo.
Concordancias: C.N.A.: Arts. IV, 9º; C.C.: Arts. VI, 530º, 537º,
554º, 557º, 558º, 559º; C.P.C.: Arts. IV, 57º, 58º
Artículo 100º.- Juez competente.-
El Juez especializado
es competente para nombrar tutor y es el responsable de supervisar
periódicamente el cumplimiento de su labor.
Concordancias: C.N.A.: Art. 136º; C.C.: Arts. 512º, 514º, 520º
inc. 3), 555º; TUO L.O.P.J.: Art. 53º inc. 3)
Artículo 101º.- Consejo de Familia.-
Habrá Consejo de
Familia para velar por la persona e intereses del niño o del adolescente que no
tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el
Artículo 619º del Código Civil.
Concordancias: C.C.: Arts. 341º, 426º, 427º, 428º, 467º, 531º, 532º,
560º, 609º, 619º al 659º
Artículo 102º.- Participación del
adolescente en el Consejo de Familia.- El adolescente participará en las
reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será
escuchado con las restricciones propias de su edad.
Concordancias: C.N.A.: Art. 162º inc. b); C.C.: Arts. 449º, 528º,
533º, 542º, 646º
Artículo 103º.- Proceso.-
La tramitación de todo lo
concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el Artículo
634º del Código Civil y lo señalado en el presente Código.
Concordancias: C.C.: Arts. 622º, 634º
CAPITULO VI
COLOCACION FAMILIAR
Artículo 104º.- Colocación Familiar.-
Mediante la
Colocación Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia
o institución que se hace responsable de él transitoriamente. Esta medida
puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser
remunerada o gratuita.
En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de
protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su
integridad física o mental. En este último supuesto, la medida es dispuesta
por el PROMUDEH o la institución autorizada.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 20º inc. 3); C.C.: Art. 514º
Artículo 105º.- Criterios para la Colocación Familiar.-
El PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste podrán decidir la
colocación del niño o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado
de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad o afectividad con la
persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándose
preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local.
Concordancias: C.C.: Art. 236º
Artículo 106º.- Residencia de la familia sustituta.- La Colocación Familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono.
Artículo 107º.- Remoción de la medida de Colocación
Familiar.-
El niño o adolescente bajo Colocación Familiar podrán
solicitar la remoción de dicha medida ante la autoridad que la otorgó.
Concordancias: C.N.A.: Arts. IV, 9º ; C.C.: Arts. 554º, 557º,
558º, 559º
Artículo 108º.- Selección, capacitación y supervisión de
las familias.-
El PROMUDEH o las instituciones autorizadas que conduzcan
programas de Colocación Familiar seleccionan, capacitan y supervisan a las
personas, familias o instituciones que acogen a los niños o adolescentes.
Concordancias: C.N.A.: Art. 28º
CAPITULO VII
LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES
Artículo 109º.- Autorización.-
Quienes administran
bienes de niños o de adolescentes necesitan autorización judicial para
gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de
conformidad con el Código Civil.
Concordancias: C.C.: Arts. 447º, 448º, 532º, 647º inc. 9)
Artículo 110º.- Pruebas.-
El administrador presentará
al Juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o
utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes que pretende enajenar o
gravar.
Concordancias: C.P.C.: Arts. 192º, 193º
CAPITULO VIII
AUTORIZACIONES
Artículo 111º.- Notarial.-
Para el viaje de niños o
adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es
obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial.
En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por
uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que
efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido
a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.
En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de
uno de los padres.
Artículo 112º.- Judicial.-
Es competencia del juez
especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país
cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de
uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos
justificatorios de la petición.
En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje,
se abrirá el incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el
juez, previa opinión fiscal. La oposición que formule alguno de los padres se
inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados,
el que caduca al año.
Concordancias: C.N.A.: Art. 162º d); C.C.: Art. 419º
CAPITULO IX
MATRIMONIO DE ADOLESCENTES
Artículo 113º.- El Matrimonio.-
El Juez especializado
autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los
artículos pertinentes del Código Civil.
Concordancias: C.C.: Artds. 244º al 247º
Artículo 114º.- Recomendación.-
Antes de otorgar la
autorización, el Juez escuchará la opinión de los contrayentes y con el apoyo
del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para
garantizar sus derechos.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 4); C.N.A.: Arts. IV, 9º
TITULO II
ADOPCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 115º.- Concepto.-
La Adopción es una medida
de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del
Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre
personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere
la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Concordancias: Const.: Art. 4º; Conv.D.N.: Art. 21º; C.C.: Arts.
238º, 377º
Artículo 116º.- Subsidiariedad de la adopción por
extranjeros.-
La Adopción por extranjeros es subsidiaria de la Adopción
por nacionales.
En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la
solicitud de los nacionales.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 21º inc. b)
Artículo 117º.- Requisitos.-
Para la Adopción de
niños o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en
estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados
en el Artículo 378º del Código Civil.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 127º, 248º; C.C.: Arts. 378º, 379º,
381º al 384º, 462º, 2087º
Artículo 118º.- Situaciones imprevistas.- Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
TITULAR DEL PROCESO
Artículo 119º.- Titular del proceso.-
La Oficina de
Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del
PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción
de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las
excepciones señaladas en el Artículo 128º del presente Código. Sus
atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.
Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros:
dos designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno por el
Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional de psicólogos,
abogados y asistentes sociales.
La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones será ad honórem,
tendrá una vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas
en el Reglamento.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 123º, 128º
Artículo 120º.- Registro Nacional de Adopciones.- La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente.
CAPITULO III
PROGRAMA DE ADOPCION
Artículo 121º.- Programa de Adopción.-
Por Programa de
Adopción se entiende el conjunto de actividades tendentes a brindar hogar
definitivo a un niño o adolescente. Comprende su recepción y cuidado, así
como la selección de los eventuales adoptantes.
El niño o el adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con la
autorización de la Oficina de Adopciones.
Artículo 122º.- Desarrollo de Programas de Adopción.- Solamente desarrollan Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.
Artículo 123º.- Trámites.- La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para participar en Programas de Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitución del funcionario infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción.
Artículo 124º.- Garantías para el niño y el adolescente.- Mientras permanezca bajo su cuidado, la institución autorizada para desarrollar Programas de Adopción garantizará plenamente los derechos de los niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos consagrados en la presente Ley.
Artículo 125º.- Supervisión de la Oficina de Adopciones.-
La Oficina de Adopciones asesora y supervisa permanentemente a las instituciones
que desarrollan Programas de Adopción.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 123º, 126º
Artículo 126º.- Sanciones.-
En caso de incumplimiento o
violación de las disposiciones establecidas en este Código o su reglamento que
expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones aplicará sanciones a las
instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.
Concordancias: C.N.A.: Art. 119º
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES
Artículo 127º.- Declaración previa del estado de
abandono.-
La Adopción de niños o de adolescentes sólo procederá una vez
declarado el estado de abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128º
del presente Código.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 126º, 243º inc. e) ; C.C.: Art.
462º
CAPITULO V
PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES
Artículo 128º.- Excepciones.-
En vía de excepción,
podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado,
inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del
adolescente, los peticionarios siguientes:
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el
adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los
vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y,
c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar,
durante un período no menor de dos años.
Concordancias: C.N.A.: Art. 104º; C.C.: Art. 236º, 388º, 390º,
402º inc. 2)
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 129º.- Adopción internacional.-
Entiéndase
por Adopción Internacional la solicitada por residentes en el exterior. Estos
no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos en el presente
Código.
Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de
convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o
entre las instituciones autorizadas por éstos.
Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia
menor de dos años se rigen por las disposiciones sobre Adopción internacional.
Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor se sujetan a
las disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 21º inc. e); C.N.A.: Art. 130º; C.C.:
Arts. 378º inc. 8), 2087º
Artículo 130º.- Obligatoriedad de Convenios.-
Los
extranjeros no residentes en el Perú que desearan adoptar a un niño o
adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por medio de los
representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para
tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o
las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.
Estas organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el
Estado del Perú y los Estados correspondientes, o entre los organismos
reconocidos por su Estado de origen y el Estado Peruano.
Concordancias: C.N.A.: Art. 116º
CAPITULO VII
ETAPA POSTADOPTIVA
Artículo 131º.- Información de los adoptantes nacionales.- Los adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un período de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por ésta.
Artículo 132º.- Información de los adoptantes
extranjeros.-
El centro o institución extranjera que patrocinó a los
adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño y, en su
caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A este
efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos,
los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.
Concordancias: C.N.A.: Art. 119º
LIBRO CUARTO
ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
TITULO I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 133º.- Jurisdicción.-
La potestad
jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de
Familias los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos
que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema.
Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de
infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como
Juzgados Especializados.
Concordancias: Const.: Arts. 138º, 143º; C.P.C.: Art. 1º; TUO
L.O.P.J.: Arts. 1º, 40º inc. 1), 6), 46º 5)
Artículo 134º.- Salas de Familia.-
Las Salas de Familia
conocen:
a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;
b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del
mismo distrito judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad
de su jurisdicción territorial;
c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,
d) De los demás asuntos que señala la ley.
Concordancias: TUO L.O.P.J.: Art. 40º inc.1), 6)
Artículo 135º.- Competencia.-
La competencia del juez
especializado se determina:
a) Por el domicilio de los padres o responsables;
b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o
responsables; y,
c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del
adolescente infractor, de sus padres o responsables.
La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar. En
los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se
determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos
Penales.
Concordancias: C.P.C.: Arts. 6º, 7º, 8º, 14º, 15º, 16º, 21º, 23º,
24º inc.3), 25º, 26º, 28º, 29º, 30º, 3lº 32º, 35º al 46º
CAPITULO I
JUEZ DE FAMILIA
Artículo 136º.- Director del proceso.-
El Juez es el
Director del proceso; como tal, le corresponde la conducción, organización y
desarrollo del debido proceso. El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial
para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los servicios del
Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de
cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la
labor jurisdiccional.
Concordancias: Const.: Arts. 139º inc. 3), 18) ; C.P.C.: Arts.
I, II, IV al VII, 50º; TUO L.O.P.J.: Arts. 5º, 7º, 184º inc. 1) al
6), 10) al 13)
Artículo 137º.- Atribuciones del Juez.-
Corresponde al
Juez de Familia:
a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de
infracciones, en los que interviene según su competencia;
b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su
etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;
c) Disponer las medidas socio-educativas y de protección en favor del niño o
adolescente, según sea el caso;
d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del
Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio- educativa;
e ) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del
adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia
Procesal; y,
f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.
El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo
proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de
Visitas.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 159º, 213º, 217º, 228º, 243º ; C.P.C.:
Arts. 51º, 52, 53º ; TUO L.O.P.J.: Art. 53º
CAPITULO II
FISCAL DE FAMILIA
Artículo 138º.- Ambito.-
El Fiscal tiene por función
primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del
adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales,
judiciales o extrajudiciales correspondientes.
Concordancias: Const.: Art. 159º 3), 5); L.O.M.P: Arts. 1º, 3º,
8º, 11º, 95º inc. 1)
Artículo 139º.- Titularidad.-
El Ministerio Público es
el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos
al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la Policía.
Concordancias: Const.: Art. 159º inc. 5); L.O.M.P: Arts. 3º, 9º,
11º, 14º, 95º inc. 1)
Artículo 140º.- Ambito de Competencia.-
El ámbito de
competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los
respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto
en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales.
Concordancias: Const.: Art. 159º; ; C.N.A.: Art. 135º, 144º; C.P.C.:
Art. 113º; L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 5º, 9º, 11º, 14º, 89º,
95º, 96º
Artículo 141º.- Dictamen.-
El Dictamen, en los casos
que procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se
expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en
una sola oportunidad.
Concordancias: Const.: Arts. 159º inc. 6); C.P.C.: Art. 114º,
116º; L.O.M.P: Art. 85º inc. 2), 89º inc. a), 91º inc. 11), 95º inc.
7), 96º inc. 2)
Artículo 142º.- Nulidad.-
La falta de intervención del
Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarada
de oficio o a petición de parte.
Concordancias: L.O.M.P: Arts. 1º, 14º, 89º-B
Artículo 143º.- Libre acceso.-
El Fiscal, en ejercicio
de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma la
violación de derechos del niño o adolescente.
Concordancias: Const.: Art. 159º inc. 1); L.O.M.P: Arts. 1º, 3º,
5º, 6º, 8º, 9º, 10º, 70º, 75º, 95º inc. 8)
Artículo 144º.- Competencia.-
Compete al Fiscal:
a) Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso;
b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de
procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los
derechos del niño y del adolescente.
Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen
en casos de violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de
nulidad y responsabilidad funcional. En este último caso, ordenará la
evaluación clínica y psicológica de la víctima por personal profesional
especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial
Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima
y los resultados de la evaluación.
Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres
o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran
los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de
edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente;
c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los
adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación
con el propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria para su
rehabilitación;
d) Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto
en el presente Código y las normas procesales de la materia;
e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los
intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este
Código;
f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones
comunales y las organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención
integral al niño y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;
g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los
servicios médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el
ejercicio de sus funciones;
h) Instaurar procedimientos en los que podrá:
- Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido
esclarecimiento de los hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste
podrá ser requerido mediante la intervención de la autoridad policial;
- Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos
que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado;
- Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y,
i) Las demás atribuciones que señala la Ley.
Concordancias: Const.: Art. 159º; C.N.A.: Arts. 143º, 180º, 200º,
203º, 206º, 223º, 228º; C.P.C.: Arts. IV, 82º, 561º inc. 6); L.O.M.P:
Arts. 1º, 3º, 9º, 10º, 66º, 94º, 95º, 96º
Artículo 145º.- Inscripción del nacimiento.-
Si
durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carecen de partida
de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción
supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las
normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es
gratuito.
Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre. La naturaleza y efectos
de la filiación se rigen por las normas del Código Civil.
Concordancias: Const.:Art. 2º inc. 1);C.C.: Arts. 23º, 70º, 72º,
73º;C.P.C.: Arts. 750º, 825º, 826º;L.O.M.P: Arts. 1º, 3º
CAPITULO III
ABOGADO DEFENSOR
Artículo 146º.- Abogados de oficio.-
El Estado, a
través del Ministerio de Justicia, designa el número de abogados de oficio que
se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o
adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y
adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es
obligatoria.
Concordancias: Const.: Art. 139º inc. 14) ; C.N.A.: Arts. IV y
VI ; TUO L.O.P.J.: Arts. 288º inc. 12), 295º, 298º
Artículo 147º.- Beneficiarios.-
El niño, el
adolescente, sus padres o responsables o cualquier persona que tenga interés o
conozca de la violación de los derechos del niño y del adolescente, pueden
acudir al abogado de oficio para que le asesore en las acciones judiciales que
deba seguir.
Concordancias: TUO L.O.P.J.: Arts. 293º, 298º
Artículo 148º.- Ausencia.-
Ningún adolescente a quien
se le atribuya una infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La
ausencia del defensor no posterga ningún acto del proceso, debiendo el Juez, en
caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de
oficio o abogados en ejercicio.
Concordancias: Const.: Art. 139º inc. 14)
CAPITULO IV
ORGANOS AUXILIARES
SECCION I
EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
Artículo 149º.- Conformación.- El Equipo Multidisciplinario estará conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a los profesionales de cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en niños y adolescentes.
Artículo 150º.- Atribuciones.-
Son atribuciones del
Equipo Multidisciplinario:
a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal;
b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos
de la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de
las medidas pertinentes; y,
c) Las demás que señale el presente Código.
Concordancias: C.N.A.: Art. 136º; TUO L.O.P.J.: Art. 275º
SECCION II
POLICIA ESPECIALIZADA
Artículo 151º.- Definición.-
La Policía especializada
es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos competentes del
Estado en la educación, prevención y protección del niño y el adolescente.
Concordancias: Const.: Art. 166º
Artículo 152º.- Organización.-
La Policía
especializada está organizada a nivel nacional y coordina sus acciones con el
PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas.
Concordancias: Const.: Art. 168º; L.O.M.P: Art. 9º
Artículo 153º.- Requisitos.-
El personal de la Policía
especializada, además de los requisitos establecidos en sus respectivas normas,
deberá:
a) Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el
adolescente y en derecho de familia;
b) Tener una conducta intachable; y,
c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.
Artículo 154º.- Capacitación.- La Policía Nacional coordina con PROMUDEH y con las instituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas por éste, la capacitación del personal que desempeñará las funciones propias de la Policía especializada.
Artículo 155º.- Funciones.-
Son funciones de la
Policía especializada:
a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de
adolescentes que imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de
las resoluciones judiciales;
b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas y
recreativas tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes;
c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en
lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral;
d) Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales,
imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la
formación de los niños o adolescentes;
e) Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del país,
especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte;
f) Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones
encargadas de la vigilancia de adolescentes infractores;
g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los
adolescentes infractores en centros especializados;
h) Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su Ley
Orgánica y las demás normas.
Concordancias: Const.: Art. 168º
SECCION III
POLICIA DE APOYO A LA JUSTICIA
Artículo 156º.- Definición.-
La Policía de apoyo a la
justicia en asuntos de niños y de adolescentes es la encargada de efectuar
notificaciones por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de
colaborar con las medidas que dicte el Juez.
Concordancias: C.N.A.: Art. 136º; TUO L.O.P.J.: Art. 281º
Artículo 157º.- Funciones.-
Las funciones son:
a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;
c) Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos
dictadas por el Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones
judiciales; y,
d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.
Concordancias: Const.: Art. 168º; TUO L.O.P.J.: Arts. 282º, 283º
SECCION IV
SERVICIO MEDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 158º.- Definición.-
En el Instituto de
Medicina Legal existe un servicio especial y gratuito para niños y adolescentes,
debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los adultos.
El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en este
servicio estará debidamente capacitado.
Concordancias: C.N.A.: Art. 136º
SECCION V
REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR
Artículo 159º.- Definición.-
En un registro especial a
cargo de la Corte Superior se registrarán, con carácter confidencial, las
medidas socio-educativas que sean impuestas por el Juez al adolescente infractor.
Se anotarán en dicho registro:
a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables;
b) El nombre del agraviado;
c) El acto de infracción y la fecha de su comisión;
d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha; y,
e) La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.
Concordancias: C.N.A.: Art. 137º inc. c)
TITULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL
Artículo 160º.- Procesos.-
Corresponde al Juez
especializado el conocimiento de los procesos siguientes:
a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad;
b) Tenencia;
c) Régimen de Visitas;
d) Adopción;
e) Alimentos; y,
f) Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño y al
adolescente.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 74º, 130º, 180º ; C.C.: Arts.
422º, 461º, 462º, 463º, 471º, 472º, 502º ; TUO L.O.P.J.: Arts.
49º inc. 1), 57º inc. 4)
Artículo 161º.- Proceso Unico.- El Juez
especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Unico
establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente
Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.
Concordancias: Const.: Arts. 138º, 139º; C.N.A.: Art. 164º; C.P.C.:
Arts. 546º inc. 1), 548º, 550º al 572º
Artículo 162º.-
Procesos no contenciosos.-
Corresponde al Juez especializado resolver los siguientes procesos no
contenciosos:
a) Tutela;
b) Consejo de Familia;
c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes;
d) Autorizaciones; y,
e) Los demás que señale la ley.
Artículo 163º.- Otros procesos no contenciosos.-
Los
procesos no contenciosos que no tengan procedimiento especial contemplado en
este Código se rigen por las normas del Código Procesal Civil.
Concordancias: C.P.C.: Arts. 751º al 762º
CAPITULO II
PROCESO UNICO
Artículo 164º.- Postulación del Proceso.-
La demanda
se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los
Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil. Para su presentación se
tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código
Procesal Civil.
Concordancias: C.P.C.: Arts. 424º al 474º; TUO L.O.P.J.: Art. 6º
Artículo 165º.- Inadmisibilidad o improcedencia.-
Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o
improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 426º y 427º
del Código Procesal Civil.
Concordancias: C.P.C.: Arts. 424º, 425º, 426º, 427º
Artículo 166º.- Modificación y ampliación de la demanda.-
El demandante puede modificar y ampliar su demanda antes de que ésta sea
notificada.
Concordancias: C.P.C.: Art. 428º
Artículo 167º.- Medios probatorios extemporáneos.-
Luego de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios
probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquéllos
señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.
Concordancias: C.P.C.: Arts. 189º, 429º
Artículo 168º.- Traslado de la demanda.-
Admitida la
demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado
de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de
cinco días para que el demandado la conteste.
Concordancia: Const.: Art. 159º inc. 3); C.P.C.: Art. 430º
Artículo 169º.- Tachas u oposiciones.-
Las tachas u
oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios y actuarse
durante la audiencia única.
Concordancias: C.P.C.: Arts. 300º al 304º, 553º
Artículo 170º.- Audiencia.-
Contestada la demanda o
transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha
inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad,
dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención
del Fiscal.
Concordancias: Const.: Art. 159º inc. 3); C.P.C.: Art. 554º; TUO
L.O.P.J.: Art. 184º inc. 7)
Artículo 171º.- Actuación.-
Iniciada la audiencia se
pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por
el demandante.
Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.
Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o
defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las
partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.
Si hay conciliación, y ésta no lesiona los intereses del niño o del
adolescente, se dejará constancia en acta. Esta tendrá el mismo efecto de
sentencia.
Concordancias: C.P.C.: Arts. 202º, 300º al 304º, 442º, 446º al 457º,
465º al 470º, 555º, 559º inc. 1); TUO L.O.P.J.: Arts. 184º 5)
Artículo 172º.- Continuación de la audiencia de pruebas.- Si no pudiera concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.
Artículo 173º.- Resolución aprobatoria.-
A falta de
conciliación y, si producida ésta, a criterio del Juez afectara los intereses
del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y
determinará los que serán materia de prueba.
El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles,
impertinentes o inútiles y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre
esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá también
escuchar al niño o al adolescente.
Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la
misma audiencia expresen oralmente sus alegatos.
Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal
para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los
autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre
todos los puntos controvertidos.
Concordancias: Const.: Arts. 2º inc. 4), 159º 6) ; C.P.C.: Arts.
202º al 212º, 471º, 472º, 555º
Artículo 174º.- Actuación de pruebas de oficio.-
El
Juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar
de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante
resolución debidamente fundamentada.
Concordancias: C.P.C.: Arts. II, 194º; TUO L.O.P.J.: Art. 5º
Artículo 175º.- Equipo técnico, informe social y
evaluación psicológica.-
Luego de contestada la demanda, el Juez, para
mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social respecto
de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo considera
necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación
psicológica deben evacuar su informe dentro del tercer día, bajo
responsabilidad.
Concordancias: C.N.A.: Art. 149º; C.P.C.: Art. II
Artículo 176º.- Medidas cautelares.-
Las medidas
cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo dispuesto en el
presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero
del Código Procesal Civil.
Concordancias: C.P.C.: Arts. 608º al 687º
Artículo 177º.- Medidas temporales.-
En resolución
debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas necesarias para proteger
el derecho del niño y del adolescente.
El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que
produzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al
niño o adolescente.
El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del
domicilio.
Concordancias: Const.: Art. 139º inc. 5); C.P.C.: Art. II
Artículo 178º.- Apelación.-
La Resolución que declara
inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto
suspensivo, dentro de los tres días de notificada.
Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin
efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.
Concordancias: Const.: Art. 139º inc. 6), 20); C.P.C.: Arts. 364º
al 373º, 556º; TUO L.O.P.J.: Art. 11º
Artículo 179º.- Trámite de la apelación con efecto
suspensivo.-
Concedida la apelación, el auxiliar jurisdiccional, bajo
responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo
día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.
Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita
dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco
días siguientes, la fecha para la vista de la causa.
Sólo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos
después del postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días
siguientes a la vista de la causa.
Concordancias: C.N.A.: Art. 178º; C.P.C.: Arts. 373º, 375º, 376º,
377º, 558º, 559º inc. 3)
Artículo 180º.- Protección de los intereses individuales,
difusos y colectivos.-
Las acciones para la defensa de los derechos de los
niños y los adolescentes que tengan carácter de difusos, ya sean individuales
o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente Capítulo.
Pueden demandar acción para proteger estos derechos los padres, los
responsables, el Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesionales,
los Centros Educativos, los Municipios, los Gobiernos Regionales y las
asociaciones que tengan por fin su protección.
Concordancias: C.P.C.: Arts. IV, 82º
Artículo 181º.- Apercibimientos.-
Para el debido
cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes
apercibimientos:
a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad,
funcionario o persona;
b) Allanamiento del lugar; y,
c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato,
sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Concordancias: C.P.C.: Arts. 50º inc. 5), 52º inc. 2) y 3), 53º, 420º al
423º; TUO L.O.P.J.: Art. 5º
Artículo 182º.- Regulación supletoria.- Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el presente Código, se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.
CAPITULO III
ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL
Sección I
Generalidades
Artículo 183º.- Definición.-
Se considera adolescente
infractor a aquél cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o
partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 40º inc. 3); C.N.A.: Arts. 137º inc.
c), 193º, 194º; C.P.: Arts. 11º, 23º al 26º
Artículo 184º.- Medidas.-
El niño menor de doce años
que infrinja la ley penal será pasible de medidas de protección previstas en
el presente Código.
Concordancias: C.N.A.: Art. 243º
Sección II
Derechos individuales
Artículo 185º.- Detención.-
Ningún adolescente debe
ser privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del Juez, salvo
en el caso de flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la
autoridad competente.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 24) lit. f; C.N.A.: Arts. 5º,
17º; Conv.D.N.: Art. 37º inc. b)
Artículo 186º.- Impugnación.-
El adolescente puede
impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de
Hábeas Corpus ante el Juez especializado.
Concordancias: Const.: Art. 139º inc. 14), 20); Conv.D.N.: Art. 37º
inc. d); C.N.A.: Arts. IV, X; TUO L.O.P.J.: Art. 11º
Artículo 187º.- Información.-
La privación de la
libertad del adolescente y el lugar donde se encuentre detenido serán
comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los que serán
informados por escrito de las causas o razones de su detención, así como de
los derechos que le asisten y de la identificación de los responsables de su
detención. En ningún caso será privado del derecho de defensa.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 24) lit.f, 139º inc. 14), 15); Conv.D.N.:
Art. 40º inc. 2) lit. b)
Artículo 188º.- Separación.-
Los adolescentes privados
de su libertad permanecerán separados de los adultos detenidos.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 37º inc. c); C.N.A.: Arts. 200º,
211º, 237º
Sección III
Garantías del proceso
Artículo 189º.- Principio de Legalidad.-
Ningún
adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo
de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera
expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida
socio-educativa que no esté prevista en este Código.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 24) lit. d) ; Conv.D.N.: Art.
40º inc. 2) lit. a); C.P.: Art. II; L.O.M.P: Art. 10º
Artículo 190º.- Principio de confidencialidad y reserva del
proceso.-
Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los
adolescentes infractores sometidos a proceso. En todo momento debe respetarse el
derecho a la imagen e identidad del adolescente. El procedimiento judicial a los
adolescentes infractores es reservado. Asimismo, la información brindada como
estadística no debe contravenir el Principio de Confidencialidad ni el derecho
a la privacidad.
Concordancias: C.N.A.: Art. 159º
Artículo 191º.- Rehabilitación.-
El Sistema de
Justicia del adolescente infractor se orienta a su rehabilitación y a
encaminarlo a su bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá
basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las
circunstancias personales que lo rodean.
Concordancias: Conv.D.N.: Arts. 40º inc. 1), 4) ; C.P.: Arts.
IX, 15º, 20º inc. 1), 4), 5), 6) y 7)
Artículo 192º.- Garantías.-
En los procesos judiciales
que se sigan al adolescente infractor se respetarán las garantías de la
Administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del Perú,
la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y las leyes
vigentes sobre la materia.
Concordancias: Const.: Artº. 2º inc. 24), 138º, 139º; Conv.D.N.: Art.
40º inc. 2) lit. b)
CAPITULO I
VPANDILLAJE PERNICIOSO
Artículo 193º.- Definición.-
Se considera pandilla
perniciosa al grupo de adolescentes mayores de 12 (doce) años y menores de 18 (dieciocho)
años de edad que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas,
lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar
bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 137º inc. c), 185º, 196º
Artículo 194º.- Infracción.-
Al adolescente que,
integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las
personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o
privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable,
explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas
o drogas, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de
3 (tres) años.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 137º inc. c), 185º
Artículo 195º.- Infracción agravada.- Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo anterior se causara la muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socio-educativa de internación será no menor de tres ni mayor de seis años para el autor, autor mediato o coautor del hecho.
Artículo 196º.- Medidas para los cabecillas.-
Si el
adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla,
líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no
menor de dos ni mayor de cuatro años.
Concordancias: C.N.A.: Art. 193º
Artículo 197º.- Cumplimiento de medidas.- El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socio-educativa de internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el tratamiento.
Artículo 198º.- Responsabilidad de padres o tutores.- Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a que se refieren los artículos anteriores serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 199º.- Beneficios.- El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que proporcione al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socio-educativa que le corresponda.
CAPITULO V
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO
Artículo 200º.- Detención.-
El adolescente sólo
podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción,
en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional.
Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su
defensor.
Concordancias: Const.: Art. 2º inc. 24) lit. f); Conv.D.N.: Arts.
37º inc. b), 40º inc. 1), 2); C.N.A.: Arts. 5º, 185º; L.O.M.P: Art.
10º
Artículo 201º.- Custodia.-
La Policía podrá confiar
la custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no
revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o responsables
se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean notificados.
Concordancias: L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 10º, 11º
Artículo 202º.- Conducción ante el Fiscal.-
Si ha
mediado violencia o grave amenaza a la persona agraviada en la comisión de la
infracción o no hubieran sido habidos los padres, la Policía conducirá al
adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro horas,
acompañando el Informe Policial.
Concordancias: L.O.M.P: Arts. 1º, 3º, 10º, 11º
Artículo 203º.- Declaración.-
El Fiscal, en presencia
de los padres o responsables, si son habidos, y del Defensor, procederá a tomar
su declaración al adolescente infractor, así como al agraviado y a los
testigos, si fuere el caso.
Concordancias: Const.: Art. 139º inc. 14); Conv.D.N.: Arts. 40 inc.
2), lit. b); C.N.A.: Arts. 144º inc. c), 159º; L.O.M.P: Arts.
10º, 94º inc. 1), 2)
Artículo 204º.- Atribuciones del Fiscal.-
En mérito a
las diligencias señaladas el Fiscal podrá:
a) Solicitar la apertura del proceso;
b) Disponer la Remisión; y,
c) Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 144º inc. a), 206º, 207º, 227º; L.O.M.P:
Art. 94º inc. 2), 95º inc. 1), 3), 10)
Artículo 205º.- Apelación.-
El denunciante o agraviado
puede apelar ante el Fiscal Superior de la Resolución del Fiscal que dispone la
Remisión o el archivamiento, dentro del término de tres días.
Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, ordenará al Fiscal la
formulación de la denuncia.
No procede recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior.
Concordancias: Const.: Art. 139º inc. 6), 20)
Artículo 206º.- Remisión.-
El Fiscal podrá disponer
la Remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que no revista
gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir
programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o las instituciones
autorizadas por éste y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño
a quien hubiere sido perjudicado.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 40º inc. 3) lit. b) ; C.N.A.: Arts.
144º inc. a), 204º inc. b), 223º al 228º; L.O.M.P: Art. 95º inc. 3)
Artículo 207º.- Denuncia.-
La denuncia del Fiscal debe
contener un breve resumen de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de
la existencia de la infracción por parte del adolescente y los fundamentos de
derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse.
Concordancias: Const.: Art. 159º inc. 5) ; L.O.M.P: Arts. 11º,
94º inc. 2), 95º inc. 1)
Artículo 208º.- Resolución.-
El Juez, en mérito a la
denuncia, expedirá la resolución motivada declarando promovida la acción y
dispondrá que se tome la declaración del adolescente en presencia de su
abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la
entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En este
último caso, la orden será comunicada a la Sala Superior.
Concordancias: Const.: Art. 139º inc. 5), 14); TUO L.O.P.J.: Art.
12º; L.O.M.P: Arts. 1º, 9º, 10º, 14º
Artículo 209º.- Internamiento preventivo.-
El
internamiento preventivo, debidamente motivado, sólo puede decretarse cuando
existan:
a) Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o
partícipe de la comisión del acto infractor;
b) Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y,
c) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Artículo 210º.- Apelación al mandato de internamiento
preventivo.-
Contra el mandato de internamiento preventivo procede el
recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto, formándose el
cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de las
veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.
La Sala se pronunciará en el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal.
Artículo 211º.- Internación.-
La internación
preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder
Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del
adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor
internado en sus establecimientos.
Concordancias: Const.: Art. 4º; Conv.D.N.: Art. 37º inc. b); C.N.A.:
Art. 177º
Artículo 212º.- Diligencia.-
La resolución que declara
promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de
esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de
treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la
declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan
en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del
abogado defensor y su autodefensa.
Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia.
Concordancias: L.O.M.P: Arts. 1º, 14º, 94º inc. 4)
Artículo 213º.- Segunda fecha.- Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del término de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional.
Artículo 214º.- Resolución.-
Realizada la diligencia,
el Juez remitirá al Fiscal por el término de dos días los autos para que
emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio,
la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la
aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social.
Emitida ésta, el Juez en igual término expedirá sentencia.
Concordancias: Const.: Art. 159º inc. 6); L.O.M.P: Arts. 91º inc.
11), 95º inc. 7)
Artículo 215º.- Fundamentos.-
El Juez al emitir
sentencia tendrá en cuenta:
a) La existencia del daño causado;
b) La gravedad de los hechos;
c) El grado de responsabilidad del adolescente; y,
d) El informe del Equipo Multidisciplinario y el informe social.
Artículo 216º.- Contenido.-
La sentencia establecerá:
a) La exposición de los hechos;
b) Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del
acto infractor;
c) La medida socio-educativa que se imponga; y,
d) La reparación civil.
Artículo 217º.- Medidas.-
El Juez podrá aplicar las
medidas socio-educativas siguientes:
a) Amonestación;
b) Prestación de servicios a la comunidad;
c) Libertad asistida;
d) Libertad restringida; y,
e) Internación en establecimiento para tratamiento.
Concordancias: C.N.A.: Arts. IV, 227º
Artículo 218º.- Absolución.-
El Juez dictará
sentencia absolutoria cuando:
a) No esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto
infractor; y,
b) Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente
estuviera interno, ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus
padres o responsables o, a falta de éstos, a una Institución de Defensa.
Artículo 219º.- Apelación.-
La sentencia será
notificada al adolescente, a sus padres o responsables, al abogado, a la parte
agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el término de tres días, salvo
que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la cual
le será leída.
En ningún caso, la Sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del
apelante. La parte agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la
absolución.
Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de
veinticuatro horas contadas desde la concesión del recurso.
La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada.
Artículo 220º.- Remisión al Fiscal Superior.-
Dentro
de las veinticuatro horas de recibido el expediente, éste será remitido a la
Fiscalía Superior para que su titular emita Dictamen en el término de cuarenta
y ocho horas. Devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista de la
causa dentro del término de cinco días. La sentencia se expedirá dentro de
los dos días siguientes.
Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará
por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No
se admite aplazamiento.
La audiencia es reservada.
Concordancias: Const.: Arts. 159º inc. 3), 6)
Artículo 221º.- Plazo.- El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno, será de cincuenta días y, en calidad de citado, de setenta días.
Artículo 222º.- Prescripción.-
La acción judicial
prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Tratándose de una
falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de
prescripción de la medida socio-educativa es de dos años, contados desde el
día en que la sentencia quedó firme.
El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el
ordenamiento procesal penal.
Concordancias: C.P.: Art. 80º; C.P.P.: Art. 319º
CAPITULO VI
REMISION DEL PROCESO
Artículo 223º.- Concepto.-
La Remisión consiste en la
separación del adolescente infractor del proceso judicial con el objeto de
eliminar los efectos negativos de dicho proceso.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 40º inc. 3) lit. b) ; C.N.A.: Art.
IX
Artículo 224º.- Aceptación.- La aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera antecedentes.
Artículo 225º.- Requisitos.- Al concederse la Remisión deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar.
Artículo 226º.- Orientación del adolescente que obtiene la Remisión.- Al adolescente que es separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación.
Artículo 227º.- Consentimiento.- Las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la Remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades.
Artículo 228º.- Concesión de la Remisión por el Fiscal,
el Juez y la Sala.-
Antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal
podrá conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso. Iniciado el
procedimiento, y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la
Remisión, importando en este caso la extinción del proceso.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 134º, 137º inc. a), 144º inc. a), 204º inc.
b), 206º, 220º; L.O.M.P: Art. 92º inc. 2), 95º inc. 10)
CAPITULO VII
MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS
Artículo 229º.- Medidas.-
Las medidas socio-educativas
tienen por objeto la rehabilitación del adolescente infractor.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 40º inc. 4)
Artículo 230º.- Consideración.- El Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos forzados.
Artículo 231º.- Amonestación.-
La Amonestación
consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o responsables.
Concordancias: C.N.A.: Art. 217º a)
Artículo 232º.- Prestación de Servicios a la Comunidad.-
La Prestación de Servicios a la Comunidad consiste en la realización de tareas
acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni
trabajo, por un período máximo de seis meses; supervisados por personal
técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial
en coordinación con los Gobiernos Locales.
Concordancias: C.N.A.: Art. 217º inc. b)
Artículo 233º.- Libertad Asistida.-
La Libertad
Asistida consiste en la designación por la Gerencia de Operaciones de Centros
Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación, supervisión y
promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos.
Esta medida se aplicará por el término máximo de ocho meses.
Concordancias: C.N.A.: Art. 217º inc. c)
Artículo 234º.- Libertad Restringida.- La Libertad Restringida consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación, educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de doce meses.
Artículo 235º.- Internación.-
La internación es una
medida privativa de libertad. Se aplicará como último recurso por el período
mínimo necesario, el cual no excederá de tres años.
Concordancias: Conv.D.N.: Art. 37º inc. b) ; C.N.A.: Art. 228º
inc. e)
Artículo 236º.- Aplicación de la Internación.-
La
Internación sólo podrá aplicarse cuando:
a) Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el
Código Penal y cuya pena sea mayor de cuatro años;
b) Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves; y,
c) Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa
impuesta.
Artículo 237º.- Ubicación.- La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Estos serán ubicados según su edad, sexo la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.
Artículo 238º.- Actividades.-
Durante la internación,
incluso la preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas y las
evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 150º inc. b), 211º
Artículo 239º.- Excepción.- Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma. Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado mayoría de edad. En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los veintiún años de edad.
Artículo 240º.- Derechos.-
Durante la internación el
adolescente tiene derecho a:
a) Un trato digno;
b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y estén
adecuados a sus necesidades;
c) Recibir educación y formación profesional o técnica;
d) Realizar actividades recreativas;
e) Profesar su religión;
f) Recibir atención médica;
g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;
h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o
por teléfono;
i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el
Fiscal y Juez;
j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;
k) Recibir, cuando sea externado, los documentos personales necesarios para su
desenvolvimiento en la sociedad; y,
l) A impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la
institución.
Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer.
Concordancias: Const.: Arts. 4º, 7º, 16º, 139º inc. 6), 14), 20) y
21) ; Conv.D.N.: Arts. 37º inc. c), 40º inc. 1)
Artículo 241º.- Beneficio de semilibertad.- El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses.
CAPITULO VIII
MEDIDAS DE PROTECCION AL NIÑO QUE COMETA INFRACCION A LA LEY PENAL
Artículo 242º.- Protección.-
Al niño que comete
infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección. El juez
especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y
seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;
b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención
educativa, de salud y social;
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y,
d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.
Concordancias: Const.: Arts. 4º, 6º ; Conv.D.N.: Arts. 20º,
21º ; C.N.A.: Arts. IV, 104º, 105º, 183º, 184º, 191º; C.C.:
Arts. 235º, 423º
CAPITULO IX
MEDIDAS DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO
Artículo 243º.- Protección.-
El PROMUDEH podrá
aplicar al niño y al adolescente que lo requiera cualquiera de las siguientes
medidas de protección:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o
responsables al cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y
seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;
b) La participación en el Programa oficial o comunitario de Defensa con
atención educativa, de salud y social;
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;
d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial; y,
e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del Estado de
Abandono por el juez especializado.
Concordancias: Const.: Arts. 4º, 6º ; Conv.D.N.: Arts. 20º,
21º ; C.N.A.: Arts. IV, 132º, 135º, 146º, 247º; C.C.: Arts.
235º, 377º, 423º
Artículo 244º.- Obligación de informar.- Los directores de los establecimientos de asistencia social u hospitalaria, públicos o privados, están obligados a informar al PROMUDEH sobre los niños en presunto estado de abandono en un plazo máximo de setenta y dos horas de producido el hecho.
Artículo 245º.- Investigación tutelar.-
El PROMUDEH,
al tomar conocimiento, mediante informe policial o denuncia de parte, que un
niño o adolescente se encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá
investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de Familia y dispondrá en
forma provisional las medidas de protección pertinentes.
El PROMUDEH podrá autorizar a instituciones públicas o privadas especializadas
a realizar investigaciones tutelares.
Concordancias: Const.: Arts. 159º inc. 3) ; C.N.A.: Arts. 28º,
137º, 248º
Artículo 246º.- Informes.-
En la resolución de inicio
de la investigación tutelar, el PROMUDEH o la institución autorizada
dispondrá las siguientes diligencias:
a) Declaración del niño o adolescente;
b) Examen psicosomático para establecer su edad. Este es realizado por la
oficina médico-legal especializada y sus resultados se comunican en el plazo de
dos días;
c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño. Conocida
ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen
psicosomático, y deberá emitirse la pericia en el término de dos días. Si se
trata de un niño o adolescente de quien se desconoce su identidad, la pericia
se emitirá en el término de diez días calendario, para lo cual deberá
adjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;
d) Informe del Equipo Multidisciplinario o el que haga sus veces, para
establecer los factores que han determinado la situación del niño o
adolescente; y,
e) Informe de la División de Personas Desaparecidas, a fin de que indique si
existe denuncia por la desaparición del niño o adolescente.
El PROMUDEH o las instituciones autorizadas adjuntarán al oficio copia de la
partida de nacimiento o, en su defecto, copia del examen psicosomático o de la
pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el término de tres días.
Artículo 247º.- Diligencias.-
Emitidos los informes a
que se refiere el artículo precedente, el PROMUDEH o la institución autorizada
solicitará a la Policía la búsqueda y ubicación de los padres o responsables.
De no ser habidos, la notificación se hará por el diario oficial y otro de
mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido
o, en su defecto, en el lugar de la investigación. La publicación se hará por
dos días en forma interdiaria. Además, se notificará por radiodifusión en la
emisora oficial en igual forma.
De no ser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez
concluida la investigación, el PROMUDEH o la institución autorizada remitirá
al Juez especializado el expediente de la investigación tutelar a fin de que
expida la resolución de la declaración judicial de estado de abandono.
Concordancias: C.N.A.: Art. 157º inc. c), 248º inc. f); TUO L.O.P.J.: Art.
5º
CAPITULO X
DECLARACION JUDICIAL DEL ESTADO DE ABANDONO
Artículo 248º.- Casos.-
El Juez especializado podrá
declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando:
a) Sea expósito;
b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el
cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las
obligaciones o deberes correspondientes; o carecieran de las calidades morales o
mentales necesarias para asegurar la correcta formación;
c) Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir
que otros lo hicieran;
d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social
público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses
continuos o cuando la duración sumada exceda de este plazo;
e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente
propósito de abandonarlo;
f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas o
privadas, para ser promovido en adopción;
g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la
ley o a las buenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales
actividades sean ejecutadas en su presencia;
h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante
remuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos
no acordes con su edad; e,
i) Se encuentre en total desamparo.
La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la
declaración del estado de abandono.
Concordancias: C.N.A.: Arts. 75º inc. b), e), 244º, 247º ; C.C.: Arts.
235º, 418º, 423º, 462º, 463º
Artículo 249º.- Declaración Judicial del Estado de
Abandono.-
El Juez especializado en un plazo que no excederá de quince
días calendario, previo dictamen fiscal, expedirá resolución judicial que
declara al niño o adolescente en estado de abandono. Para este efecto
dispondrá las diligencias que estimare conveniente.
En el plazo de cinco días calendario, remitirá todo lo actuado al PROMUDEH.
Artículo 250º.- Apelación.- La resolución que declara al niño o adolescente en estado de abandono podrá ser apelada en el término de tres días ante la instancia judicial superior.
Artículo 251º.- Denuncia.-
Si como resultado de la
investigación tutelar se estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto
pasivo de un delito, el PROMUDEH o el Juez especializado remitirá los informes
necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones.
Concordancias: Const.: Art. 159º inc. 5); L.O.M.P: Arts. 1º, 3º,
11º, 95º inc. 1)
Artículo 252º.- Familia.-
En la aplicación de las
medidas de protección señaladas se priorizará el fortalecimiento de los
vínculos familiares y comunitarios.
Concordancias: Const.: Arts. 4º, 6º, 7º; Conv.D.N.: Art. 9º; C.N.A.:
Arts. 8º, 104º, 243º inc. e)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Deróganse el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Ley Nº 26102 [T.199,§283], y sus modificatorias; el Decreto Supremo Nº 044-99-JUS [T.275,§037]; y todas las normas legales que se opongan al presente Código.
Segunda.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano asume competencia en materia tutelar a partir de los ciento ochenta días de vigencia del presente Código, en tanto los Jueces de Familia siguen conociendo de esta materia."
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República. RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes
de agosto del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. ALBERTO
BUSTAMANTE BELAUNDE, Ministro de Justicia. LUISA MARIA CUCULIZA TORRE, Ministra
de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.
DECRETO
LEY No.
1049-
Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa (en formato pdf)
Reglamento de equipaje y menaje de casa/D. S. 016-2006-EF.pdf
Considerando:
Que
la actual Tarifa de Derechos Consulares fue aprobada por Decreto Supremo Nº
337-68-HC, de 16 de Agosto de 1968, con fuerza de Ley, en virtud de la facultad
que se concedió al Poder Ejecutivo por Ley Nº 17044 y se halla vigente desde
el 1º de Octubre de 1968:
Que
las circunstancias económicas por las que atraviesa el país denotan que la
citada Tarifa resulta inadecuada y que es necesario actualizar los derechos que
recaudan las Oficinas Consulares y las Aduanas del Perú por los actos y las
diligencias que efectúan en
cumplimiento de sus funciones;
En
uso de las facultades de que está
investido; y,
Con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha
dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1º.-
Las oficinas Consulares del Perú percibirán los derechos correspondientes, por
los actos y las diligencias que practiquen en su carácter oficial, en la moneda
del país en que actúen, calculando el Sol
Consular (S/C) como equivalente a un
dólar norteamericano (US$. 1.00), al cambio del día, de acuerdo con la
siguiente Tarifa de Derechos Consulares:
Artículo 2º.- Serán
exonerados de los derechos que fija la tarifa consular, todos los nacionales que
comprueban su estado de indigencia. En el documento deberá anotarse el número
de ese artículo y además la palabra “gratis”, y los números
correspondientes a la actuación, de lo que se dejará constancia mediante un
documento por duplicado.
Artículo 3º.-
Los
estudiantes peruanos en el extranjero que comprueben fehacientemente su condición
de tales, podrán ser exonerados de los derechos que abonan por la renovación o
revalidación de sus pasaportes, cuando las autoridades de migraciones exijan la
vigencia de dicho documento para los efectos de su permanencia en el país donde
realizan sus estudios.
Artículo 4º.-
No abonarán derecho por certificación consular las actuaciones referentes a la
inscripción en los registros de estado civil y en la matrícula consular.
Igualmente se practicarán en forma gratuita las diligencias relativas a las
inscripciones militar y electoral.
Artículo 5º.- Las
actuaciones consulares que se realicen en días feriados o fuera de despacho
ordinario abonarán un derecho suplementario consistente en una suma igual a la
que les corresponde según tarifa y se aplicarán únicamente sobre los derechos
fijos. Se solicitarán expresamente por Carta de Requerimiento de Despacho
Extraordinario.
Artículo 6º.- El Cónsul hará constar en el documento referente a toda actuación a la que sean aplicables derechos suplementarios, si se ha cobrado o